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08/08/2025

TSJ MAÑANA NO TRABAJAN POR FUMIGACIÓN Y SE VIENE DESCANSO LARGO PARA ELLOS ESTA SEMANA.

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05/08/2025

El Ministerio de Trabajo de Bolivia (MTEPS) ha comunicado que, en conmemoración del “𝐁𝐈𝐂𝐄𝐍𝐓𝐄𝐍𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐃𝐄 𝐋𝐀 𝐈𝐍𝐃𝐄𝐏𝐄𝐍𝐃𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐃𝐄 𝐁𝐎𝐋𝐈𝐕𝐈𝐀”, los días miércoles 06 y jueves 07 de agosto del 2025, se constituyen en feriados nacionales con suspensión de actividades públicas y privadas.

EL DERECHO DE PRODUCIR PRUEBA PERICIAL EN ETAPA DE JUICIO ORAL Ante la interrogante si podemos pedir producción de prueb...
10/05/2025

EL DERECHO DE PRODUCIR PRUEBA PERICIAL EN ETAPA DE JUICIO ORAL
Ante la interrogante si podemos pedir producción de pruebas periciales en etapa de juicio oral, la respuesta es que si, el art. 349 del código de procedimiento penal faculta al juez o tribunal a que se practiquen pericias propuestas por las partes procesales en base al art. 204 y siguientes del mismo cuerpo legal. Existe en la práctica que el algunos casos estas proposiciones de practicas periciales son rechazadas ya sea por oposición de la contraparte o en su defecto por el mismo juzgador el cual limita en algunos casos al señalar un ejemplo que, “son actos investigativos y que la parte solicitante debió ofrecer y pedir ese acto en etapa investigativa” o “no siendo la etapa investigativa se rechaza la pericia”; limitándose de esta manera el derecho a la prueba que es parte del debido proceso ya que está destinado a demostrar la verdad fáctica de los hechos, además que debemos analizar que en temas inmiscuidos en la ley 348 es trascendental las pericias psicológicas tanto para la victima como para el acusado, es así que se modula tal situación ante la existencia de negativa o rechazo de una solicitud de pericia en etapa de juicio oral, no se puede negar tal solicitud y debe practicarse lo solicitado ya que de lo contrario estarían vulnerando el debido proceso, es así como expone la:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N°0455/2022-S1 DE 23 DE JUNIO DE 2022. El cual establece: “III.1.2. DERECHO A LA PRUEBA. La SCP 0099/2016-S2 de 15 de febrero, se refirió al derecho a la prueba como elemento del debido proceso, en los siguientes términos:
(…) el derecho a la prueba se convierte en un elemento sustancial del debido proceso con respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto constituye el medio más importante para alcanzar la verdad de los hechos dentro de un proceso de investigación; en este sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, respondiendo a un principio universal de justicia, según el cual toda persona sometida a juzgamiento tiene derecho a defenderse, lo que implica el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que las desvirtúen, siempre en conservación del derecho a la presunción de su inocencia.
De ahí que no puede ignorarse la importancia que revisten las pruebas dentro de todo proceso -judicial o administrativo- y con especial particularidad en materia penal, toda vez que únicamente a través de una exhaustiva producción y análisis de los elementos probatorios, el juzgador podrá adquirir el conocimiento, al menos superficial y mínimo, de los hechos, para poder, a partir de ello, aplicar las normas jurídicas pertinentes.”
“III.3.1 (…) A su vez, uno de los principales elementos del debido proceso es el derecho a la defensa, configurado como el derecho o facultad de toda persona sometida a proceso, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y a que tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, así como de activar los recursos que la ley le permite; el derecho a la prueba, componente del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, cobra especial relevancia en materia penal, en tanto pretende que el juzgador cuente con los suficientes elementos probatorios aportados tanto por el acusador como por el presunto infractor de la ley, para que a través de un adecuado proceso de confrontación, el juez de la causa pueda elaborar una idea de la realidad de los hechos; en tal contexto, a efectos de descubrir la verdad de los hechos y materializar una real justicia, es preciso que se permita y garantice la activa participación o representación del procesado; en cuanto a la congruencia, establece que toda resolución, ya sea judicial o administrativa, para cumplir con la exigencia de un fallo congruente, debe necesariamente contener la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, además de la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, misma que debe mantenerse en todo su contenido; el Principio de aplicación objetiva de la ley, establece que en la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso; por su parte principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado; finalmente el principio de seguridad jurídica implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución...
…En este contexto, y siendo que el juicio oral tenía como base probatoria los elementos aportados por el Ministerio Público y el Pliego Acusatorio particular, tal como se desprende de la intervención de los terceros interesados en audiencia de acción de amparo constitucional y de Conclusiones II.1 y II.2, atendiendo al derecho de igualdad de las partes procesales, correspondía a la autoridad demandada, dar curso a lo peticionado por el justiciable, por cuanto, conforme se ha expuesto, el derecho a la producción de prueba alcanza un nivel primordial cuando del ejercicio del derecho a la defensa se refiere, máxime si se trata de un proceso en la vía penal que conlleva la posible afectación del bien jurídico libertad, donde el juzgador podrá conocer los hechos y las pruebas para poder formar un criterio imparcial de lo sucedido, sin que esto implique que los derechos de la víctima sean desconocidos; que si bien el juzgador puede negar aceptar “determinadas” pruebas, por no cumplir con los requisitos legales o resulten impertinentes al caso, sin embargo toda denegación de prueba, debe ser motivada suficientemente, congruente conteniendo estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, basando su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales, a la luz de los postulados constitucionales, generando certeza y certidumbre sobre el sujeto frente a la decisión judicial asumida, lo contrario implica claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y hace ostensible y manifiesta la arbitrariedad judicial.”

Qué pasó el Miércoles Santo?Esta fecha pone en marcha el “plan para matar a Jesús”; se recuerda la traición de Judas por...
16/04/2025

Qué pasó el Miércoles Santo?

Esta fecha pone en marcha el “plan para matar a Jesús”; se recuerda la traición de Judas por 30 monedas y el comienzo del luto en la religión.

16/04/2025

| El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, COMUNICA a la población en general que el dia viernes 18 de abril se constituye FERIADO NACIONAL.
Asimismo, el dia jueves 17 de abril se dispone jornada continua de trabajo de Hrs. 08:30 a 16:30 a nivel nacional.





03/04/2025

Importante saber.


SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0553/2014 (MATERIA FAMILIAR)Es posible la presentación de la Demanda de Asistencia Familiar ...
02/04/2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0553/2014 (MATERIA FAMILIAR)
Es posible la presentación de la Demanda de Asistencia Familiar por parte de abuelos o tíos aun sin que exista la guarda legal.
Fue y es un paso importante en el ámbito de protección de los niños de Bolivia la implementacion de la sentencia constitucional, que estableció la superioridad de sus derechos sobre las formalidades procesales exigidas indiscriminadamente. al referir que:
"Esto involucra entender que no es posible que bajo esas circunstancias de hecho se deba exigir al encargado de la guarda de las menores de edad, gestionar previamente a cualquier tramitación de asistencia familiar, el procedimiento que otorgue, mediante resolución judicial, la guarda legal de cualquier niño, niña o adolescente".

Pues bien, en esta sentencia se estableció que los abuelos (Ascendientes) o tíos (Colaterales) que tengan la guarda o tutela de un menor de edad (Tutela de hecho) pueden ejercer sus derechos de presentar la demanda de asistencia familiar, a pesar de no contar con la guarda legal del menor con el objeto de salvaguardar sus derechos.
Esto implica que cualquier abuelito o abuelita que este cuidando a sus nietos podría realizar dicha demanda en caso de incumplimiento de las obligaciones familiares (Asistencia Familiar) ejercido una representación sin mandato ante el juzgado de Familia.
( Ref Diego Alejandro Abogado)

Para tomar en cuenta lo siguiente.El Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de doc...
02/04/2025

Para tomar en cuenta lo siguiente.

El Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal…

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021.

01/04/2025

| Promulgan Ley de Amnistía e Indulto por razones humanitarias para privados de libertad

El presidente del Estado, Luis Arce, promulgó este miércoles el Decreto Presidencial 5137 de Amnistía e Indulto por razones humanitarias para personas detenidas preventivamente o con sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo ciertos parámetros.

La norma dispone concesión de amnistía e indulto priorizando “a las poblaciones con mayor riesgo, principalmente los adultos mayores, enfermos terminales, personas con discapacidad y mujeres embarazadas; tomando en cuenta, a su vez, la gravedad del delito penal”.

El Decreto Presidencial 5137 tiene 13 artículos y 2 disposiciones finales, este miércoles ya fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional. La promulgación de la norma llegó luego de que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) avalara parcialmente la séptima sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) del 5 de junio de 2024.

La norma concede el beneficio de indulto a la persona privada de libertad que, a la fecha de publicación del Decreto Presidencial, tenga sentencia condenatoria ejecutoriada “con pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años; sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena; pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que haya cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la condena privativa de libertad”, se lee en el documento.

En el artículo 9 indica que se excluye de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por “delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez (10) años; delitos de genocidio, as*****to, parricidio, feminicidio, infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo agravado, robo de minerales, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros y otros”.

Por otro lado, el Decreto Presidencial 5137 establece amnistía a las personas que, a la fecha de la publicación de la norma, cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

"Se encuentre con detención preventiva por un periodo equivalente al de la pena máxima del delito o del delito mayor que se le atribuye; se encuentre con detención preventiva el tiempo de la pena establecido en la sentencia condenatoria en primera instancia, sin que haya sido ejecutoriada”.

Asimismo, se concede amnistía a las personas que se encuentren con detención preventiva, excediendo el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenezca a los siguientes grupos:

“1. Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años y mujeres mayores de cincuenta y cinco (55) años; 2. Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada; 3. Personas con enfermedades de insuficiencia renal en estadio terminal. 4. Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, o madres en periodo de lactancia con hijo o hija menor a un (1) año”.

El Servicio Plurinacional de Defensa Pública (Sepdep) y la Dirección General de Régimen Penitenciario serán las instancias responsables de recibir, revisar, analizar las solicitudes de las personas que se acogerán a la amnistía o indulto.

El Decreto Presidencial 5137 tiene una duración de un año.

Es necesario saber y tener presente que es completamente válida la notificación con la liquidación de la ASISTENCIA FAMI...
25/03/2025

Es necesario saber y tener presente que es completamente válida la notificación con la liquidación de la ASISTENCIA FAMILIAR en el domicilio procesal o en estrados judiciales tal cual lo establece el Art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordia con la Sentencia Constituciónal Plurinacional de Bolivia Nro. 0017/2020 - S4, del 5 de marzo del año 2020.
ARTÍCULO 442.- (Ley 603).-
(NOTIFICACIÓN CON LIQUIDACIÓN).
La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado.

En relación a ello y en cuanto a derecho corresponde No debe ser necesariamente en el domicilio real de la o el obligado.
Ley 603 Bolivia

Para tomar en cuenta.JURISPRUDENCIA: DERECHO DE FAMILIA.CARACTERÍSTICAS DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS:S. C. P. 446/2017 ...
24/03/2025

Para tomar en cuenta.

JURISPRUDENCIA: DERECHO DE FAMILIA.
CARACTERÍSTICAS DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS:
S. C. P. 446/2017 S-3
- El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, y requiere de una previa determinación objetiva en cada momento y caso;
- Puede requerir del consentimiento del otro progenitor para su materialización, o el aviso posterior a este, una vez efectuado y/o exigido el pago correspondiente;
- Por su naturaleza, los gastos extraordinarios están destinados a cubrir las necesidades imperativas e ineludibles no contempladas por la asistencia familiar.
- Si bien la norma refiere que la forma de pago puede darse por acuerdo de partes, o en su defecto, por determinación judicial, también deben aplicarse dichas salvedades en la determinación misma de las “necesidades emergentes imperativas o ineludibles” que serán asumidas como gastos extraordinarios;
- La diversidad y pluralidad de casos que puede asumirse como un gasto extraordinario, y que pueden incluir gastos suntuosos, impiden asumir por analogía, el interés social y oportuno.

Sabías que si bien el articulo 46, en su paragrafo IV hace permisible la conciliacion en delitos de Violencia Familiar o...
23/03/2025

Sabías que si bien el articulo 46, en su paragrafo IV hace permisible la conciliacion en delitos de Violencia Familiar o Domestica, el mismo debe cumplir ciertos requisitos para ser procedente, tal el lineamiento de la SCP. 709/2018-S2 (Voto disidente), mismo que señala como requisitos:

1) Que sea promovida por la víctima
2) Que sea por única vez
3) Que el imputado no tenga antecedentes penales
4) Que el imputado no tenga antecedentes policiales
5) La firma de un acuerdo Transaccional
6) La valoración psicológica de la víctima

Dirección

Socabaya
La Paz

Teléfono

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