22/06/2014
Estimados Todos, desde ESTUDIO T.E.C. os proponemos el siguiente asunto para someterlo a juicios de mejor y mayor fundamento.
ASUNTO: ORDEN DE 13 DE FEBRERO DE 2013 DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA [sí, la relativa a los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los I.T.P. y A.J.D.].
Mediante la Orden, la Consejería establece la metodología para poder establecer el valor real de los bienes y derechos transmitidos -base imponible-.
Aparte -fueraparte, como diría nuestro amigo C. Herrera- de otras consideraciones que dejamos para otro momento, queremos trasladar las siguientes:
1-La fórmula de obtención del valor catastral tiene, entre otros, el coeficiente RM=0.50 de referencia al mercado. Es decir, en concepto está considerado el valor catastral como la mitad del valor de mercado. [Esto, creemos no tiene discusión]
2-La Orden, en su artículo 2 establece los coeficientes aplicables al valor catastral para poder llegar al valor real, dependiendo de los municipios donde radique el inmueble. En Estepona el coeficiente es 1, pero al ser divido por el coeficiente -0.73- de actualización catastral publicado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y para el municipio en cuestión -y gracias al apartado 5º del artículo 3 de la propia Orden- se convierte en 1,3698=1,37. [Esto, si tiene consideraciones, pero las dejamos "fueraparte"]
3-La miga que queremos someter es el apartado 3º del artículo 3:"En las transmisiones de bienes o derechos sujetas al I.T.P. y A.J.D. prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resulte superior al valor declarado -por el contribuyente- o al estimado -por la Administración- de acuerdo con lo establecido por esta Orden."
3.1.-¿No es un precio o contraprestación pactada y, por tanto, un valor real? -de otra forma no tendría cabida en el precepto-
3.2.-Si es un precio o contraprestación pactada y, por tanto, un valor real, ¿por qué solo es prevaleciente cuando resulte superior al valor declarado o al estimado de acuerdo con lo establecido por la Orden?
3.3.-¿Un precio o contraprestación pactada en libertad por ambas partes, no es la definición de Valor de Mercado?
3.4-¿No tiene que estar el valor catastral referenciado al valor de mercado mediante el coeficiente RM=0,50? Entonces ¿por qué no es prevaleciente el precio o contraprestación pactada cuando es inferior al valor estimado por la Administración? Porque, ¿se demostraría, entonces, que según que casos el valor de mercado -el pactado- está por debajo del valor catastral? Claro! de ahí viene el 0,73 de corrección establecido en la Ley de Presupuestos.
4.- Si usted, Administración, parte del hecho que el precio o contraprestación es válido como concepto de valor real, debería asumirlo tanto si es superior como si es inferior al valor estimado de acuerdo con lo establecido en la Orden. De lo contrario, estaría estableciendo, cuando menos asumiendo, que cuando es inferior el contribuyente no está declarando la transacción real y que sí lo hace cuando es superior. [...claro, que pudieran ser otros motivos...]
5.- Y sí se cumple lo establecido en el apartado anterior, ¿no tendría derecho el contribuyente a mentir en los dos casos?
Gracias, por vuestra participación.