Equidad Contabilidad & Tributación

Equidad Contabilidad & Tributación Es una organización de profesionales dedicados a la asesoría y consultoría empresarial, principalmente en las áreas de contabilidad y tributación.

Nuestra página es un medio de comunicación para intercambiar ideas y opiniones sobre la normatividad contable y tributaria vigente en el Perú, con la finalidad de aproximar las interpretaciones sobre ellas hacia una aplicación razonable de las mismas.

11/07/2025

POSIBILIDAD O PROBABILIDAD
El reconocimiento de pasivos demanda la certeza razonable de su liquidación futura y la confianza en su medición.
La incorporación de pasivos en los estados financieros no se basa solo en expectativas de la posibilidad de su liquidación. Para esto, se requiere de la probabilidad de su liquidación y medición confiable para incorporarlo en la información financiera.
Quizá el uso de los términos “posibilidad” y “probabilidad”, nos impulse inicialmente a calificarlos como sinónimos y a darles una connotación de equivalencia técnica que puede distorsionar la comprensión plena de lo que se desea trasmitir.
Por ejemplo, si se verifica la intención de vender un terreno revaluado, sin duda existe también la probabilidad de declarar y pagar el impuesto a la renta que grava su venta. Así, el pasivo tributario debe reconocerse en el momento mismo de la revaluación contabilizada.
Pero si la revaluación del terreno solo pretende revelar el valor razonable del activo sin propósito de venta, no existe la probabilidad de pago del impuesto, solo se advierte la remota posibilidad de pago condicionado a la improbable venta del bien.
¿Debe incorporarse en los estados financieros un posible pero no probable impuesto por pagar?

Autor: Rubén Del Rosario

Es una lástima desmerecer la práctica contableRubén L. Del Rosario G.CONTADOR PÚBLICOEl pasado lunes, el Diario Gestión ...
06/02/2025

Es una lástima desmerecer la práctica contable

Rubén L. Del Rosario G.
CONTADOR PÚBLICO

El pasado lunes, el Diario Gestión publicó la nota según la cual, el jefe de la SUNAT informó que “Como parte de los avances en transformación digital que se implementarán este año, la Sunat impulsará la masificación de registros y declaraciones de renta” a fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, utilizando como base la información obtenida de los comprobantes de pago electrónicos y en los libros electrónicos.

Seguidamente señaló que “Muchos Contribuyentes ni siquiera van a necesitar un asesor o un Contador. En este caso, no será necesario porque la administración tributaria les propondrá no solo el registro contable y el libro, sino también la propia declaración. Asi los contribuyentes, solo deberán verificar, hacer clic y listo”, minimizando errores y omisiones, y evitando sanciones.

Es positivo el esfuerzo de la SUNAT que se orienta a simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero causa mucha extrañeza que el jefe de esa institución que, hasta hace poco, fue considerada la mejor en la Región, señale que los “contribuyentes ni siquiera van a necesitar de un contador”. Si realmente con ello se minimizan los errores y omisiones sancionables con multa, ciertamente la extrañeza aludida no tendría sentido.

Sin embargo, la experiencia fiscal reciente y pasada, no nos garantiza que tan noble propósito vaya a cumplirse notablemente. En primer lugar, porque la preparación y presentación de los estados financieros, base de las estimaciones tributarias, es un proceso que demanda el análisis de las operaciones para su calificación, categorización y cuantificación sistematizada, sobre la base de la normatividad contable, en principio, y sin duda bajo las consideraciones normativas tributarias cuando corresponda.

A inicios del presente siglo, la gran mayoría de países reaccionó masivamente ante sucesos lamentables que se originaron en información financiera no fidedigna ni neutral, que obligó a organismos internacionales como el Banco Mundial, a pronunciarse sobre la necesidad de adoptar normas contables que garantizaran la fiel y neutral exposición de la situación financiera de las empresas y de los resultados de sus operaciones.

Aunque las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), ya se habían difundido para su aplicación entre los años 70 y 80 dl siglo pasado, éstas no tenían la rigurosidad legal de su aplicación en muchos países, entre ellos el nuestro, cuya práctica contable se basaba casi exclusivamente en la normatividad tributaria y en los criterios que de ella se desprendían. El principio de realidad económica quedaba soslayado desfigurando la imagen financiera y económica de las empresas, mediante estados financieros antitécnicos.

No obstante el importante avance de raciocinio profesional y empresarial que se manifestó en las dos últimas décadas, la inercia de aquella práctica contable no ha sido del todo desterrada, aún subsisten criterios que tienen su origen en disposiciones legales y reglamentarias de naturaleza fiscal, que opacan la realidad patrimonial de las cuentas incobrables, mermas, desmedros, depreciaciones, provisiones entre otras, todas ellas con limitaciones normativas que toman en cuenta solo propósitos fiscales y no una real exposición financiera.

Si a esto le sumamos, que la experiencia de fiscalización, de reclamación ante la propia SUNAT y de apelación ante el Tribunal Fiscal, revela que ante las imprecisiones normativas, deficiencias y omisiones técnicas, o inexistencia de normas específicas para casos específicos, encontramos normalmente resoluciones basadas claramente en intenciones de recaudación fiscal, mas que en una clara justicia tributaria.

Frente a esa opacidad de temas técnicos que afectan también la base imponible de los impuestos, hoy el jefe de la SUNAT, le ofrece a los contribuyentes que sea la misma SUNAT quien les determine sus deudas tributarias y le “haga sus libros” como para dejar evidencia, de que es el propio contribuyente quien la determinó y que por lo tanto sus eventuales reclamos o apelaciones no tendrán asidero legal.

Varios de los aspectos referidos como de opacidad patrimonial, son definidos y cuantificados técnicamente por los contadores que aplican las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y en los casos que corresponde, con eficacia tributaria cuando la ley o el reglamento tributario lo permiten expresa o tácitamente, al no existir norma que las prohíba expresamente. ¿Tenemos garantía de que estos aspectos serán cubiertos técnica y legalmente por la SUNAT?

Es una ligereza, sostener que “los contribuyentes no necesitaran contador”. Los sistemas de la SUNAT como cualquier otro sistema que procese los registros contables, solo se encargaran de sumar y de restar, de cargar y de abonar, de acumular saldos deudores y acreedores, de presentar un balance de comprobación y una estructura de estados financieros, basado en procesos aritméticos y puramente mecánicos. Eso no es contabilidad.

Ciertamente, es innegable que también es un asunto de alta sensibilidad profesional, y por eso me resisto a aceptar el escondido desprecio hacia la importancia de la práctica contable, en contra del desempeño técnico de los contadores, creando un clima de rechazo a su actuación profesional, como si se tratara solo de sumar y restar. ¿Hemos retrocedido a los años 70 y 80 del siglo pasado? En esos años se miraba al contador como "un mal necesario", ahora se pretende decirle, simplemente "no te necesitamos".

Es muy cierto que en este asunto hay muchas aristas que deben ser evaluadas y reflexionadas antes de lanzarlas como soluciones mesiánicas. Sin duda, existen indeseables elementos que atentan contra los tributos que deben pagarse al Estado, pero eso no justifica de modo alguno, que la solución se encuentre en el otro extremo: Obligar a que los contribuyentes desfiguren su imagen patrimonial, financiera y económica, en pro de una recaudación que no respete los principios tributarios constitucionales.

Como se ha dicho, aun conservamos la inercia del pasado, hasta el punto en el que algunos programas académicos mantienen lineamientos técnicos equivocados. Por poner solo un ejemplo de muchos mas que podríamos citar, aun se enseña que la tasa de depreciación de las maquinarias y equipo es del 10%, pero omiten enseñar que el concepto técnico de vida útil, cronológica o productiva, es determinado por su capacidad de en el tiempo o en el uso para producir beneficios económicos, y ello determina el porcentaje, que puede ser mayor, igual o menor al tributario. ¿La SUNAT garantiza considerar este aspecto?

Mi indignación profesional, nace del claro desconocimiento de la esencia técnica y científica de la contabilidad, manifestada en la calidad de la información sobre la situación financiera, que ella provee, que no solo se refleja en cargos y abonos en cuentas pre-establecidas. Solo quiero referir dos aspectos que son notablemente afectados en los estados financieros basados en criterios tributarios, la calidad fidedigna de la información y la neutralidad en la aplicación de estimaciones y principios contables. Conociendo las tendencias de fiscalización me pregunto: ¿La SUNAT asegura información fidedigna y neutral?

Se trata de información de calidad que debe ser procesada normativa y técnicamente, dependiendo de lo que yo me atrevería a llamar el "ADN" de los negocios. Ninguno es igual. Cada negocio, tiene su peculiaridad, su propia "huella digital", es por eso que la doctrina contable y la normatividad respectiva, destacan el criterio profesional para la selección de principios y prácticas aplicables. Los sistemas de procesamiento contable ayudarán a sumar y a restar, a cargar y abonar, quizá reclasificar lo corriente y no corriente, o por allí determinar los importes de las cuentas diferidas, y hasta allí cumplió su misión. ¿La SUNAT considera que solo eso es contabilidad?

De hecho, al formular los estados financieros, las pautas normativas no son definitorias son orientadoras del criterio formulador, al punto que en un importante número de normas se destaca el juicio profesional para tomar decisiones de información y/o de revelación, de ajustes y/o reclasificaciones, de diferimientos de ingresos y de gastos, de impactos patrimoniales o no patrimoniales, de uso de cuentas de orden en circunstancias de incertidumbre, tal como lo refiere el PCGE al que la propia SUNAT se remite en la norma relativa a los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios. ¿la SUNAT ha tenido en cuenta esto al decir que los contribuyentes no necesitaran contador?

Con la experiencia fiscal que tenemos me pregunto ¿la SUNAT está preparada para comprender esta dimensión técnica y normativa en materia contable?, ¿Qué le asegura al contribuyente, por pequeño que sea, que la información contable sugerida o propuesta por la SUNAT sea la correcta, la fidedigna y la neutral? Y si existiera un error ¿la SUNAT se hará responsable del mismo? o se dirá que, como el contribuyente la aceptó, él es el responsable?, como ocurre en algunas experiencias de “orientación al contribuyente", y en las fiscalizaciones, reclamaciones y apelaciones, donde claramente se nota, que los aspectos y conceptos no cubiertos en la normatividad tributaria pero si en la contable, son ignorados sin mayor argumento según el cual “las normas contables no son de naturaleza tributaria y por lo tanto no resultan aplicables”.

Admiro el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero admiro mas el buen juicio y discernimiento que reconozca en el trabajo el contador la ayuda que se le brinda al estado procurándole estados financieros fidedignos y neutrales con un razonable cumplimiento de las obligaciones tributarias. Pero me indigna la expresión de que "las empresas ya no necesitaran al contador". ¿Y la calificación o categorización de riesgos y contingencias?, no solo tributarias, también laborales, comerciales, financieras, algunas que se incorporan en los resultados, otras en el patrimonio y otras en ninguna de las dos, porque solo se deben revelar en notas. ¿La SUNAT ha evaluado este aspecto?

Sé que el tema es altamente polémico, y de seguro que mi apasionada protesta ante las expresiones del Jefe de la SUNAT, ensombrece la ecuanimidad que siempre intenté mantener en mi desempeño y manifestaciones profesionales. Pero también queda claro que no estamos aún preparados para desestimar el concurso del contador, salvo que el Congreso y/o el Poder Ejecutivo decidan que ya no es necesaria la profesión contable, aunque confieso que, tampoco me sorprenderían tales medidas. En todo caso, los empresarios juiciosos, que proceden con cordura y sensatez tomaran sus propias decisiones.

Rubén L. Del Rosario G. CONTADOR PÚBLICO El pasado lunes, el Diario Gestión publicó la nota según la cual, el jefe de la SUNAT informó que “Como parte de los avances en transformación digital que se implementarán este año, la Sunat impulsará la masificación de registros y declaraciones ...

Las normas contables, ¿Sólo se aplican o antes se interpretan?Rubén Del RosarioNoviembre 27, 2024“Nunca se alcanza la ve...
27/11/2024

Las normas contables, ¿Sólo se aplican o antes se interpretan?

Rubén Del Rosario
Noviembre 27, 2024

“Nunca se alcanza la verdad total, ni nunca se está totalmente alejado de ella”. Eran palabras de Aristóteles, el gran filosofo del siglo IV aC, y encierran una premisa y un anhelo que no es indiferente en ninguna de las ramas del saber. En la materia contable, nos importa conocer la verdad financiera y económica de un negocio, fidedigna y neutral, sin influencias de ninguna naturaleza.

Durante un prolongado tiempo la práctica contable en el Perú, si bien se desarrollaba sobre los criterios de la doctrina contenida en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, por la notable influencia fiscal normativa e institucional, motivaba un apartamiento de la calidad informativa de los estados financieros. Estos resultaban útiles casi exclusivamente para fines tributarios.

Entre finales del siglo anterior e inicios del presente, se dio un importante y cualitativo avance en la preparación y presentación de los estados financieros, basadas en las Normas Internacionales de Información Financiera. Avance muy positivo. Sin embargo, la inercia de su rígida aplicación, parece haber creado otro escenario de sombras en la expectativa de utilidad de la información contable.

Al igual que en todo ordenamiento normativo, las normas contables se construyen sobre el conocimiento y la experiencia que cimentan las hipótesis normativas, a partir de las cuales se desarrolla un mandato o una permisión, y un tratamiento del hecho económico, que debe ser coherente con tal hipótesis a fin de confirmar la aplicación ineludible de la norma.

La globalización de la economía y las diversas formas de negociación y contratos requieren de ese análisis de similitud entre el texto normativo y el hecho económico, acompañado del sobrio juicio profesional de modo que permitan garantizar las características cualitativas de la información contenida en los estados financieros y su utilidad en las decisiones tomadas a partir de ellos.

Esto demanda, en un importante número de operaciones con trascendencia material, una razonable interpretación de las normas contables frente a los acontecimientos económicos y a sus efectos, que se pretenden exponer. La directa aplicación de la norma sin justificación técnica de la coincidencia entre la realidad y su hipótesis normativa, podría crear una información solo aparente de la realidad.

La aplicación de las normas contables, no puede ni debe estar separada de su previa seria y razonable interpretación ante los hechos económicos concretos que se pretenden reportar en los estados financieros. Aplicarlas llevados por la inercia de una tendencia generalizada podría convertirse una falacia contable, es decir de estructura lógica pero de argumento defectuoso y por lo tanto de conclusión inválida.

“Nunca se alcanza la verdad total, ni nunca se está totalmente alejado de ella”. Eran palabras de Aristóteles, el gran filosofo del siglo IV aC, y encierran una premisa y un anhelo que no es indiferente en ninguna de las ramas del saber. En la materia contable, nos importa conocer la verdad fi...

27/11/2024
Los negocios por su naturaleza, siempre están expuestos a riesgos y contingencias que se gestan internamente y/o que se ...
18/09/2024

Los negocios por su naturaleza, siempre están expuestos a riesgos y contingencias que se gestan internamente y/o que se presentan como amenazas del entorno empresarial. Siempre será así.
Su conocimiento directo y oportuno permite adoptar medidas y decisiones para identificarlas en su naturaleza y dimensión, para eliminarlas o para gestionar su control.
Esta plática ofrecida por Equidad C&T se propone intercambiar ideas y sugerir acciones al aspecto, basadas en la experiencia profesional y en el conocimiento de la normatividad pertinente.
Los seres humanos nos sometemos periódicamente a un chequeo médico para controlar amenazas de la salud. Las empresas requieren de información ordenada, objetiva y oportuna para eliminar o alejar las amenazas de la salud empresarial.
Cordialmente invitados.

Los negocios por su naturaleza, siempre están expuestos a riesgos y contingencias que se gestan internamente y/o que se presentan como amenazas del entorno empresarial. Siempre será así.Su conocimiento directo y oportuno permite adoptar medidas y decisiones para identificarlas en su naturaleza y ...

Los negocios por su naturaleza, siempre están expuestos a riesgos y contingencias que se gestan internamente y/o que se ...
18/09/2024

Los negocios por su naturaleza, siempre están expuestos a riesgos y contingencias que se gestan internamente y/o que se presentan como amenzas del entorno empresarial. Siempre será así.

Su conocimiento directo y oportuno permite adoptar medidas y decisiones para dientificarlas en su naturaleza y dimención, para eliminarlas o para gestionar su control.

Esta plática ofrecida por Equidad C&T se propone intercambiar ideas y sugerir acciones al especto, basadas en la experiencia profesional y en el conocimiento de la normatividad pertinente.

Los seres humanos nos sometemos periódicamente a un chequeo médico para controlar amenazas de la salud. Las empresas requieren de información ordenada, objetiva y oportuna para eliminar o alejar las amenazas de la salud empresarial.

Cordialmente invitados.

Costo o gasto¿DISCUSIÓN BIZANTINA?Cuando los argumentos son insuficientes o inútiles para lo que se pretende sostener de...
10/09/2024

Costo o gasto
¿DISCUSIÓN BIZANTINA?

Cuando los argumentos son insuficientes o inútiles para lo que se pretende sostener desde una u otra posición, contrarias entre sí, la discusión se vuelve estéril y podríamos afirmar, académicamente, sosa.

Pero en los términos del epígrafe, nos persuadimos de la necesidad de su discusión si es que ello trasciende la esfera semántica de los mismos, y atraviesa los aspectos materiales que pretenden revelar.

En efecto, el uso casi indiscriminado de tales términos nos ha obligado a aceptar que habría una similitud o equivalencia que nos llevaría a creer que son sinónimos, palabras de distinta escritura, pero de igual significado. No es así, necesariamente.

En el lenguaje contable utilizado por la respectiva doctrina, se ha hecho un intenso uso del término “costo”, para referirse a la inversión o desembolso que se realiza en bienes o servicios, respecto de los cuales se desarrolla una expectativa de recuperación futura.

Eso explica el porqué de los compromisos o desembolsos de las existencias, activos fijos entre otros, que se registran en el activo como recursos disponibles para su uso, consumo o explotación posterior. Allí usamos la expresión “costo” de los activos.

Sin embargo, cuando tal expectativa está relacionada objetivamente a la satisfacción inmediata de una necesidad actual y por la tanto atendida en ese momento, sin posibilidad de beneficio adicional futuro, el desembolso o compromiso queda reconocido como “gasto” del periodo en el que la necesidad queda satisfecha.

Así podríamos afirmar que el “costo” de los activos, tiende satisfacer necesidades operacionales que redituaran beneficios en periodos posteriores y en consecuencia también podríamos afirmar que se trata de un “gasto diferido”, usualmente tratado como activo.

En cualquier caso, ya podemos iniciar la discusión, que abandona su carácter bizantino, para procurar imprimir una realidad económica y financiera en la información contable y quizá también en las manifestaciones tributarias por el impacto inmediato o diferido que pudiera tener.

Es en este extremo en el que surge la entendible duda de si el “costo de ventas” es un “gasto”, o si, por el contrario, no obstante, su afectación inmediata de los resultados mantiene su naturaleza nominal de “costo”, aunque respecto de los bienes vendidos ya no exista expectativa futura; ésta se manifestó objetivamente con la venta.

La discusión con matiza tributario, ya no solo académica, ha tocado las puertas del Tribunal Fiscal, en los procesos de apelación interpuestos por contribuyentes ante las resoluciones determinativas de la Administración Tributaria que sostienen que el “costo de ventas” no puede ser considerado como parte de los gastos determinante de la proporcionalidad de los gastos comunes inherentes a rentas gravadas y no gravadas.
Claro, si el costo de ventas no califica como gasto o no es denominado así, en el ámbito de la normatividad tributaria, deberíamos admitir que dicho costo no es gasto, y por lo tanto no resulta computable en el propósito de la proporcionalidad antes referida.

Con tal tesitura, en la aplicación del primer método o método directo que dispone la norma reglamentaria del impuesto a la renta sobre el particular, el porcentaje de los gastos comunes deducibles será menor y el de los no deducibles, mayor.

Pero la discusión no se trata de la comprensible expectativa del Fisco de un lado, y del contribuyente de otro lado. Se trata en primer lugar de comprender el propósito reglamentario que no puede apartarse del de la ley, y en base a ello establecer si corresponde o no tratar el “costo de ventas” como “gasto” computable en la aplicación del método directo para determinar la proporcionalidad indicada.

Lo dicho, ciertamente carecería de valor si la ley del impuesto a la renta hubiera establecido objetivamente una distinción entre ambos términos, considerando que ella se aboca a la determinación de la base imponible del impuesto, esto es del resultado económico susceptible de tributación y no a la determinación del valor de los activos en sí mismos.

En consecuencia, el análisis debe iniciarse en primer término por el que aborda su naturaleza económica, esto es su afectación en los resultados de un determinado periodo. Sin duda tal afectación nace de las consideraciones técnicas y legales del activo, del que se desprende parcial o totalmente; una vez producida esta separación, el importe respectivo deja de ser parte del valor del activo.

Aquello ocurre exactamente en el momento de la enajenación de bienes, determinando un importe que corresponde a la parte del costo de los bienes que antes de ese momento formaron parte del activo con expectativa de beneficio económico futuro. De allí surge la expresión tributaria del “costo computable de los bienes enajenados”.

Resulta claro que el referido costo computable, dejo de serlo para el activo, abandonando la esfera financiera y patrimonial de la empresa, para dar paso al resultado económico de las operaciones realizadas por la empresa, en este caso, la venta. En costo de los bienes enajenados asume su naturaleza económica determinante, entre otros elementos, de la base imponible del impuesto.

Con independencia de los adjetivos atribuidos en la literatura legal y reglamentaria del impuesto a la renta y de la ubicación de los artículos que regulan el “costo computable de los bienes enajenados” y de los “gastos necesarios” para la determinación de la renta, el procedimiento normativamente expuesto para ese exclusivo fin es único, sistemático e inseparable.

Así, podemos afirmar que cada uno de sus elementos cumple un solo propósito: determinar la renta neta imponible, lo que nos llevaría a sostener la imposibilidad de diferenciar materialmente los términos por sus adjetivos o por su ubicación en el texto de las normas, si éstas no las han diferenciado expresamente.

En este punto y con respeto sincero a quienes disienten de lo que manifestaremos, el “costo de ventas” es un elemento determinante del resultado. El hecho de que su presentación contable sea expuesta en la segunda línea, luego de las ventas en el estado de resultados, no elimina ni debilita su intervención directa en este y determinación material del mismo.

Tal consideración, no solo obedece a lo que podríamos denominar una lógica contable y aritmética, sino que también se afianza en las consideraciones doctrinarias contenidas en el Marco Conceptual de la Información Financiera y en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 2, Inventarios, que sostienen que el costo de ventas es un gasto, que forma parte del conjunto de gastos determinantes de la utilidad o pérdida del periodo.

Empero, las consideraciones jurisprudenciales y administrativas tributarias han tomado un rumbo diferente. No me atrevo a criticar (no tengo autoridad profesional para ello) la autonomía en el derecho tributario, cuando la voluntad del legislador ha quedado meridianamente expuesta en el texto de la ley.

Tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal han sostenido que el costo de ventas es determinante de la renta bruta y que el gasto lo es respecto de la renta neta, y que este sería el argumento para excluir el primero del conjunto de los segundos en la determinación de la proporcionalidad antes referida.

Ciertamente, el costo computable de los bienes enajenados (costo de ventas en la literatura contable) es regulado por el artículo 20 de la LIR, determinante de la renta bruta, mientras que los gastos son regulados por el artículo 37, entre otros posteriores, determinantes de la renta neta.

Esta expresa separación, en el articulado referido, parece persuadirnos de una fragmentación, que no existe, en la unidad de la base imponible del impuesto a la renta. El costo de ventas en primera o última línea del estado de resultados, en el bloque de los elementos de la renta bruta o de la renta neta, es el mismo y tiene el mismo efecto económico en tal base, por lo tanto, consideramos, con respeto, que no existe argumento técnico legal o material que desvincule el costo de ventas de la base imponible del impuesto.

La discusión no es bizantina, quizá podría ser semántica, pero cuando los términos están asociados a un aspecto material de los resultados y de la incidencia tributaria de estos, es razonable, académica y técnicamente, profundizar en la naturaleza de tales términos y ayudados por la doctrina y normas contables pertinentes, establecer la separación o la homogeneidad de estos, cuando así corresponda.

Fundamentar las conclusiones de uno y otro lado supone un ejercicio intelectual de precisión objetiva de los términos en los que los adjetivos no deben desnaturalizar la esencia de las cosas, operaciones o resultados, como tampoco lo debe hacer su ubicación normativa ni sus destinos temporales en la construcción material de una base de cálculo.

Sabemos que es un tema polémico, y que es necesario escudriñar en el espíritu del legislador, algo así como buscar a los “dioses del olimpo tributario” para descubrir su propósito normativo. Pero también sabemos que en vía de interpretación no se puede aplicar las normas a supuestos distintos a los señalados en la LEY.

Salvo mejor parecer.

Costo de ventas: ¿Costo o gasto? He ahí el dilema El principio de causalidad es rector para calificar la deducción de ga...
11/07/2024

Costo de ventas: ¿Costo o gasto? He ahí el dilema

El principio de causalidad es rector para calificar la deducción de gastos en la determinación de la renta neta imponible. Según este, solo se admite la deducción de gastos vinculados a la generación de rentas gravadas o al mantenimiento de la fuente que los produce. En el otro extremo, se concluye que los gastos vinculados a rentas no gravadas, no serán deducibles.

Con la finalidad de mantener la verticalidad del principio referido, la norma reglamentaria del impuesto a la renta regula aquellos gastos que no tienen una identificación objetiva de su destino, por ser comunes a ambos tipos de rentas. En esa particular hipótesis, se presentan dos métodos (no opcionales) que determinarían la parte del gasto común que sería deducible y aquella que incrementaría la base imponible del impuesto a la renta.

El primer método, denominado usualmente directo, plantea la deducción parcial de los gastos comunes, luego de aplicar a su respectivo importe, el porcentaje de relación entre los gastos directamente imputables a las rentas gravadas y el total de los gastos directamente imputables a las rentas gravadas y no gravadas. Así, la diferencia entre el total de los gastos comunes y la parte deducible del mismo, se considerará no deducible.

Previamente, es necesario determinar el importe de los “gastos” directamente imputables a las rentas gravadas, como también el de los imputables directamente a las rentas no gravadas. El importe de los gastos comunes estará determinado por la diferencia entre el universo de gastos computables y la sumatoria de los dos anteriores. Entonces, surge la pregunta: ¿El costo de ventas, puede considerarse gasto para la aplicación de este método?

La Administración Tributaria, con el respaldo jurisprudencial del Tribunal Fiscal, ha sostenido que el costo de ventas no es computable como gasto en la aplicación del método directo, argumentando que dicho costo es determinante de la renta bruta, mientras que el gasto lo es de la renta neta. De tal argumento se desprendería que el costo de ventas “no interviene en la determinación de la renta neta”.

Sin perjuicio de la discusión semántica de los términos (costo y gasto), la doctrina contable y el contenido de las normas pertinentes, permiten sostener que el costo de ventas es un gasto atribuible a los resultados del periodo, como no puede ser de otro modo, en la determinación de la utilidad neta (renta neta) de tal periodo. El Marco Conceptual de la Información Financiera y la NIC 2, así lo establecen.

Esta precisión técnica contable, no la encontramos de modo expreso e indubitable en la literatura legal y reglamentaria del impuesto a la renta, lo que habilitaría legítimamente al interprete, para recurrir a las normas pertinentes (las contables), de acuerdo a lo que el propio reglamento de la ley señala para la determinación del costo computable de los bienes y para para los efectos del impuesto a la renta.

En efecto, la norma reglamentaria habilita de manera supletoria, la aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados, sin duda, contenidos en la normatividad contable, para suplir la ausencia de norma tributaria específica, sobre una determinada calificación del costo o elementos determinantes de este. Así, la norma contable adquiere categoría jurídica para su aplicación tributaria, salvo prohibición expresa.

De otro lado, el principio de causalidad no pierde su rectoría (vigencia y gobierno) para la deducción de gastos directos e indirectos, como los comunes, que incluye el costo de ventas, en la determinación de la renta neta. La parte deducible, de los gastos comunes, debe ser determinada respetando aquel principio, es decir, admitiendo como gasto, el costo de ventas, de lo contrario, habría una implícita vulneración del mismo.

El objetivo del impuesto a la renta, es gravar la renta neta, deduciendo de la renta bruta todos aquellos gastos que, directa o indirectamente, hubieran contribuido a su generación o al mantenimiento de su fuente, salvo que la propia ley del impuesto, hubiera planteado una clara y objetiva prohibición, que limitaría de manera abierta, esto es no encubierta, la deducción pretendida.

El propósito fiscal de desconocer la calidad o categoría técnica de gasto, respecto del costo de ventas, subyace en una interpretación literal de la norma reglamentaria, que no está auspiciada por la voluntad legal, es decir, es fruto de una interpretación que podría revelar un objetivo fiscal o una ansiedad recaudatoria, pero no un claro ni sistemático discernimiento del propósito legal.

Al respecto, la Norma VIII del Código Tributario es muy clara al señalar que en vía interpretativa, no se permite crear tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni tampoco extenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la ley. La labor de interpretación no puede ser habilitante de conclusiones que están alejadas del propósito legal.

Finalmente, debemos sostener que la pretendida exclusión del costo de ventas, en el conjunto de gastos directamente imputables a las rentas gravadas, determinante del porcentaje aplicable a los gastos comunes por aplicación del método directo, es una forma materialmente indirecta de desconocer la parte de estos gastos, vinculados con las rentas gravadas, y que consecuencia adquieren su categoría de deducibles.

Con la debida consideración a los criterios desarrollados por la Administración Tributaria y por el Tribunal Fiscal, cuya autoridad respetamos, aunque no compartamos sus argumentos, creemos que es necesario revisar este asunto, que motivó la pregunta expuesta en el título de este artículo: “El costo de ventas, ¿es costo o gasto? El aspecto semántico y una interpretación sistemática de las normas, demanda una revisión.

Rubén Del Rosario,
Julio 11, 2024

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