07/04/2015
La Cesión de Factura en el nuevo Código Civil y Comercial
Una modalidad no prevista en las normas registrales del automotor, en particular el régimen jurídico de la ley 14467, t.o. por Decreto 1114/97 y el Digesto de Normas Técnico Registrales, pero aceptada por los usos y costumbres, desde ya larga data, es la cesión de factura de compra, en la adquisición de un automotor nuevo, antes de proceder a su inscripción registral como Inscripción Inicial, conforme al Capítulo I del Título II del Digesto citado y consonancia con el artículo 10 del RJA.
Este procedimiento, una creación pretoriana del sistema registral del automotor, importa que el adquirente de un rodado nuevo (el 0km), bien puede antes de presentar la petición de inscripción inicial, ceder los derechos y acciones (se entiende posesorios, y de toda naturaleza) que tiene sobre el automotor comprado, o mejor dicho sobre la factura de compra, a una tercera persona física o jurídica, sucesión indivisa, sociedad de hecho o fideicomiso (o sea cualesquiera que pueda adquirir el dominio de un automotor), consignando al dorso o reverso de la factura, una nota pura y simple, donde cede los derechos y acciones, y firmando la misma, como cedente, junto con el nuevo adquirente que adquiere la calidad de cesionario.
Reiteramos, esta usanza, se ha impuesto en el tráfico negocial de automotores, a contrapelo de exigencias normativas sobre cesión de derechos del código civil aún vigente (artículos N°s 1434, 1435, 1437,1439, 1441, 1454, 1455, en particular, donde se entiende que se menciona a la factura como título al portador transmisible por tradición y conforme a la redacción de esta norma por escritura pública, 1456, 1457) que establecen el recaudo de instrumentarla por escrito y preferentemente en escritura pública o por tratarse el automotor de un bien mueble registrable, al menos con certificación de la firma de cedente y cesionario en el cuerpo reverso de la factura citada, formalizada ante escribano público (cosa que muchos Registros Seccionales interpretan y exigen, ante la ausencia de normas expresas, como ya dijimos).
Pero, y respondiendo a un reclamo de la doctrina registral, en el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley nacional N° 26994, que regirá desde agosto de 2015, se ha reglado esta cuestión y se dispone que la cesión de factura, puede realizarse en forma pura y simple en una inscripción especial sin necesidad de escritura pública ni certificación de firmas, por no estar entre los actos comprendidos bajo esa forma ritual en el artículo N° 1618 del mismo y flamante Código Civil y Comercial.
A tal efecto, transcribimos la norma respectiva: “ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública".
En forma consecuente, al no enunciar expresamente la cesión de factura de venta de un automotor nuevo, debemos interpretar que no es necesaria la escritura pública para ella sino su simple endoso o entrega manual, y también en esa línea interpretativa, y por la naturaleza jurídica del automotor y las transacciones sobre el mismo, es prudente que ésta se realice en una suerte de “endoso” , obviamente por escrito, en la forma en actualmente se materializa y que describimos supra, esto es, con una leyenda de cesión en el dorso de la factura, en todos los ejemplares de la misma, o al menos en el original en poder del adquirente.
Desde ya, dicho instrumento debe presentarse junto con la documentación de la inscripción inicial y redactar la solicitud tipo 01, designando como adquirente al cesionario de la factura referida.
Por otra parte, también puede ser de aplicación el artículo N° 1636, que transcribimos, en cuanto a que se cede la posición del contratante habiendo una prestación pendiente, es decir, el cedente comprador, cede su posición como adquirente ya que se formalizó la compra, pero aún no está inscripta en el Registro Seccional, con lo cual no existe por el carácter constitutivo de la registración del derecho de dominio del automotor (artículos N°s. 1, 2, 6, 10 del RJA) , dicho derecho en cabeza del cedente, quien cede precisamente los derechos y acciones y su posición contractual al cesionario, que toma el derecho a inscribir, por la cesión de factura.
La prestación pendiente, es la inscripción registral.
“ARTICULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión. Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido".
Sin perjuicio de lo expuesto, aguardaremos a cómo se instrumenta esta modalidad en la praxis, una vez vigente el nuevo código civil y comercial, aunque entendemos que sin duda alguna, se inclinará por esta modalidad, por responder en un todo a la hoy imperante, de hecho.