21/01/2013
LEY 29973 DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
CAPITULO VIII
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
CAPÍTULO VIII
NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 58. Pensiones de orfandad
La persona con discapacidad mayor de edad, que es beneficiaria de una pensión de orfandad bajo un régimen previsional, no es afectada en el cobro de su pensión cuando perciba una remuneración o ingreso asegurable no mayor a dos remuneraciones mínimas vitales del lugar de su trabajo habitual, sin considerar la prohibición de la doble percepción de ingresos establecida en el artículo 3 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público.
Artículo 59. Pensiones no contributivas por discapacidad severa
La persona con discapacidad severa que se encuentre en situación de pobreza bajo los criterios del Sistema de Focalización de Hogares (Sisfoh) y que no tenga un ingreso o pensión que provenga del ámbito público o privado recibe una pensión no contributiva a cargo del Estado. Corresponde a las direcciones de Salud expedir los certificados de discapacidad severa y a Conadis registrarlos. El reglamento fija las condiciones y requisitos para el progresivo acceso a este beneficio.
Artículo 60. Jubilación adelantada o anticipada para personas con discapacidad
El Poder Ejecutivo regula mecanismos de incorporación a los sistemas de pensiones para el acceso a una pensión de jubilación adelantada o anticipada, equiparable al régimen de jubilación previsto en el segundo párrafo del artículo 38 del Decreto Ley 19990. Esta disposición solo será aplicable para las personas con discapacidad que cumplan con las condiciones y requisitos que establezca el reglamento y en el marco de las prestaciones de los regímenes previsionales existentes.
Artículo 61. Acceso a programas sociales
Las personas con discapacidad son beneficiarias de los programas sociales, salud, alimentación, vestido y vivienda adecuados, y acceso a servicios públicos que brinda el Estado, sin que para ello se aplique el requisito de límite de edad. Los programas sociales brindan atención preferente a la persona con discapacidad, especialmente a las mujeres, niños, niñas y a quienes vivan en situación de pobreza para sufragar gastos relacionados con su discapacidad.
Artículo 62. Importación de vehículos y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria
62.1 La importación de vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de la persona con discapacidad se encuentra inafecta al pago de los derechos arancelarios, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas.
62.2 El impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto selectivo al consumo (ISC) que gravan la importación de vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de la persona con discapacidad podrán ser cancelados mediante “Documentos Cancelatorios - Tesoro Público”. Mediante decreto supremo se establecen los requisitos y el procedimiento correspondientes.
62.3 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, dicta las medidas reglamentarias necesarias para la implementación de este beneficio, incluyendo la determinación de las partidas arancelarias beneficiarias, el valor máximo autorizado y las características de los vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de la persona con discapacidad.
62.4 Los “Documentos Cancelatorios - Tesoro Público”, emitidos al amparo de la presente Ley, serán financiados con cargo al presupuesto del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (Mimpv).