13/02/2017
El tratamiento ambulatorio involuntario y el derecho de cuidado en la doctrina de la solidaridad familia-
Cuando el enfermo mental y/o el adicto mayor de edad no colabora con su tratamiento por falta de conciencia propia de su patología
El presente Artículo trata desde el Derecho de Familia, la relación existente entre las personas que padecen enfermedades mentales psicóticas (Ley Nacional 26.657/10 Cap. IV- art. 7 inc. k y j) en su relación con el derecho de dicho sujeto vulnerable (artículo 706 y 707 CCNCN) tanto para adultos como para adolescentes a partir de los 13 años (art. 32 CC y CN), visto desde el contexto en el cual debe desarrollar sus potencialidades. En este sentido, Fernando Fontova Azkoaga, cuando hace alusión a las 30 menciones expresas de la ONU en relación con las personas con Discapacidad, dice que éstas deben ser entendidas en su contexto familiar.
En ese orden ante la negativa de dichos sujetos a recibir tratamiento farmacológico en caso de ser estrictamente necesario y en tanto se trata de una negativa “propia de su afección mental”, es completamente viable, el Tratamiento Ambulatorio Involuntario (TAI), hasta tanto se logren algunos andamiajes propios en este aspecto, tal como es aplicado en diferentes países Europeos (España Jurisprudencialmente, Dinamarca, Suiza, como otros) a través del llamado sistema de apoyos, tomado desde el sentido semiológico que menciona el Dr. Atilio Alterini como cuidado y de allí su relación con el Derecho de Familia, ya que éste pertenece a uno de los componentes de la obligación alimentaria.
El art. 33 en sus incisos b y c del CCyCN refiere a los posibles legitimados en solicitar una restricción, y designa al cónyuge o al conviviente para los adultos, en caso de tenerlo, y los parientes hasta el cuarto grado (en línea recta y colateral) como los afines hasta el segundo por el derecho alimentario existente y visto desde la solidaridad familiar, como obligaciones recíprocas y de sustento “no solo económico” entre el grupo primario que es la familia en sentido amplio y de allí el apoyo en asistencia y acompañamiento como corroborador del cumplimiento del tratamiento indicado.
Los dilemas de la práctica judicial, ¿Ausencia Normativa o Falencia de Cognición Cientista?
Desde la praxis cotidiana, los letrados dedicados a la materia, se han encontrado con el vacío jurisdiccional acompañados con dictámenes médicos referentes a psicóticos con diagnósticos de “delirios leves o moderados” estableciendo la innecesaridad de internación, atento a la ambivalencia terminológica médico-socio-jurídica de “riesgo cierto e inminente” con propuestas de tratamiento ambulatorio en cuanto a la necesariedad, pero sin garantías de sustentabilidad, con falencia de aclaración a los fines de su viabilidad por los profesionales de la salud y sin respuesta de la judicatura de ninguna especie, archivándose los actuados por cumplimiento falaz del objeto procesal, desconociendo la realidad valorativo social y dikelógica que debe primar siempre como criterio rector.
La Jurisprudencia en la materia ha dicho: “….El esquizofrénico y con ello ‘los pacientes psicóticos graves en particular’, por lo general, carece de conciencia de su enfermedad de allí que un alto porcentaje abandona o incumple el tratamiento aconsejado. Las consecuencias de esa omisión pueden ser graves al afectar la evolución de la enfermedad a largo plazo, provocar recaídas, reiteración de brotes sicóticos, hospitalizaciones cuya estancia se alarga hasta en cuatro veces lo que ocasiona una merma en la calidad de vida del paciente, de su entorno más próximo –su familia y sus cuidadores– y un deterioro de sus relaciones sociales (conf. “Primer Consenso Clínico Español de Adherencia al Tratamiento de la Esquizofrenia”, citado en la web
http://www.consumer.es/web/es/salud/atencion_sanitaria/2007/05/15/162608.php).“
(Biblioteca Digital de Jurisprudencia sobre discapacidad – Facultad de Derecho – UBA – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea: Autos: “Z.A. s/ Inhabilitación- Fallo 18/10/10).
Una posible alternativa de sustentabilidad de tratamiento: ¿Los Sistemas de Apoyo?
A fin de evitar el fenómeno conocido como “puerta giratoria” (alta – ingreso – alta) de los pacientes sujetos del presente análisis y tomando lo mencionado sobre la temática T.A.I por el Dr. Luis Alberto Valente (“El Tratamiento Ambulatorio Involuntario en la Ley de Salud Mental – Anales N° 43 – Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales. U.N.L.P. 2013) reiterando lo dicho por la O.M.S se ha dicho: “(…) en el punto 1 del documento del año 2005 que: (…) puede resultar una alternativa menos restrictiva a la hospitalización involuntaria (…)” es decir al internamiento no deseado, si bien bajo revisión y supervisión del órgano de contralor que corresponda en nuestro caso de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación por el art. 40 segundo párrafo en correlación con el artículo 31 inciso f cuando menciona: ”deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades(…)” (Libro Primero, Título Primero, Sección Tercera, Parágrafo Primero).
Considero que desde el Código Civil y Comercial, con la exégesis realizada del articulado descripto, los Juzgados de Familia pueden establecer aún oficiosamente de acuerdo al art. 32 del CCyC, no solo para adolescentes de 13 años, sino también para adultos en general, y de acuerdo al artículo 706 y 707 del mismo corpus normativo, las medidas de apoyo necesarias para llevar adelante el tratamiento médico-psicológico y social e indicado para su adecuada mejoría en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo normativo en cuanto menciona los apoyos necesarios “(…) la facilitación a la persona para dirigir sus acciones (…)” para el caso de quien se niega a realizar los tratamientos farmacológicos prescriptos que sean de carácter imprescindibles, lo que sería una interpretación analógica a la construcción doctrinaria judicial del “Tutor de integración” del fallo transcripto en el acápite anterior, asignando ese “tratamiento” con la debida periodicidad de verificación por parte de la judicatura.
El Juez deberá aplicar los principios de la Solidaridad Familiar, para decidir esta delicada cuestión resguardando los derechos de los sujetos vulnerables
En ese orden ante la negativa de dichos sujetos a recibir tratamiento farmacológico en caso de ser estrictamente necesario y en tanto se trata de una negativa “propia de su afección mental”, es completamente viable, el Tratamiento Ambulatorio Involuntario (TAI), hasta tanto se logren algunos andamiajes propios en este aspecto, tal como es aplicado en diferentes países Europeos (España Jurisprudencialmente, Dinamarca, Suiza, como otros) a través del llamado sistema de apoyos, tomado desde el sentido semiológico que menciona el Dr. Atilio Alterini como cuidado y de allí su relación con el Derecho de Familia, ya que éste pertenece a uno de los componentes de la obligación alimentaria.
Quienes lo pueden pedir al juez? El art. 33 en sus incisos b y c del CCyCN refiere a los posibles legitimados en solicitar una restricción, y designa al cónyuge o al conviviente para los adultos, en caso de tenerlo, y los parientes hasta el cuarto grado (en línea recta y colateral) como los afines hasta el segundo por el derecho alimentario existente y visto desde la solidaridad familiar, como obligaciones recíprocas y de sustento “no solo económico” entre el grupo primario que es la familia en sentido amplio y de allí el apoyo en asistencia y acompañamiento como corroborador del cumplimiento del tratamiento indicado.
La Jurisprudencia en la materia ha dicho: “….El esquizofrénico y con ello ‘los pacientes psicóticos graves en particular’, por lo general, carece de conciencia de su enfermedad de allí que un alto porcentaje abandona o incumple el tratamiento aconsejado. Las consecuencias de esa omisión pueden ser graves al afectar la evolución de la enfermedad a largo plazo, provocar recaídas, reiteración de brotes sicóticos, hospitalizaciones cuya estancia se alarga hasta en cuatro veces lo que ocasiona una merma en la calidad de vida del paciente, de su entorno más próximo –su familia y sus cuidadores– y un deterioro de sus relaciones sociales (conf. “Primer Consenso Clínico Español de Adherencia al Tratamiento de la Esquizofrenia”, citado en la web
http://www.consumer.es/web/es/salud/atencion_sanitaria/2007/05/15/162608.php).“
(Biblioteca Digital de Jurisprudencia sobre discapacidad – Facultad de Derecho – UBA – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea: Autos: “Z.A. s/ Inhabilitación- Fallo 18/10/10).
Una posible alternativa de sustentabilidad de tratamiento: ¿Los Sistemas de Apoyo?
A fin de evitar el fenómeno conocido como “puerta giratoria” (alta – ingreso – alta) de los pacientes sujetos del presente análisis y tomando lo mencionado sobre la temática T.A.I por el Dr. Luis Alberto Valente (“El Tratamiento Ambulatorio Involuntario en la Ley de Salud Mental – Anales N° 43 – Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales. U.N.L.P. 2013) reiterando lo dicho por la O.M.S se ha dicho: “(…) en el punto 1 del documento del año 2005 que: (…) puede resultar una alternativa menos restrictiva a la hospitalización involuntaria (…)” es decir al internamiento no deseado, si bien bajo revisión y supervisión del órgano de contralor que corresponda en nuestro caso de acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación por el art. 40 segundo párrafo en correlación con el artículo 31 inciso f cuando menciona: ”deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades(…)” (Libro Primero, Título Primero, Sección Tercera, Parágrafo Primero).
Considero que desde el Código Civil y Comercial, con la exégesis realizada del articulado descripto, los Juzgados de Familia pueden establecer aún oficiosamente de acuerdo al art. 32 del CCyC, no solo para adolescentes de 13 años, sino también para adultos en general, y de acuerdo al artículo 706 y 707 del mismo corpus normativo, las medidas de apoyo necesarias para llevar adelante el tratamiento médico-psicológico y social e indicado para su adecuada mejoría en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo normativo en cuanto menciona los apoyos necesarios “(…) la facilitación a la persona para dirigir sus acciones (…)” para el caso de quien se niega a realizar los tratamientos farmacológicos prescriptos que sean de carácter imprescindibles, lo que sería una interpretación analógica a la construcción doctrinaria judicial del “Tutor de integración” del fallo transcripto en el acápite anterior, asignando ese “tratamiento” con la debida periodicidad de verificación por parte de la judicatura.
El Juez deberá aplicar los principios de la Solidaridad Familiar, para decidir esta delicada cuestión resguardando los derechos de los sujetos vulnerables.Este articulo pertenece a Alejandro Marcelo Del Rosso
Este criterio ha aplicado la Dra Ballarin jueza del juzgado nº 1 de Mar del Plata , ante el pedido de esta letrada , al ordenar la internación de un adolescente mayor de edad en una instituciòn dual para tratar su esquizofrenia y adicciòn a las dr**as- con régimen de internación sin el consentimiento que el PAMI (demandado) exigia y el joven no consentia debido a su falta de conciencia .Siempre hay una solución….a veces cuesta un poco màs por la burocracia de las obras sociales ..en el caso del cliente del estudio FINAL FELIZ