Asesoramiento jurídico alquileres de vivienda y negocios

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16/06/2024

Fue, es y será mi gran orgullo. No es de hablar, ni de detalles superfluos, pero me enseñó con su ejemplo, un tipo con valores. Feliz día viejo querido y lo mejor es q te tengo todavía.

26/06/2020

"Nueva ley de alquileres"

TÍTULO 1
Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación
Artículo 1 0- Sustitúyase el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 75: Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.
Art. 20- Sustitúyase el artículo 1.196 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.196: Locación habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:
a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;
b) Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente al primer mes de alquiler. El depósito de garantía será devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes de la locación, o la parte proporcional en caso de haberse efectuado un depósito inferior a un mes de alquiler. El reintegro deberá hacerse efectivo en el momento de la restitución del inmueble. En el caso de existir alguna deuda por servicios públicos domiciliarios o expensas, correspondientes al período contractual y que al momento de la entrega del inmueble no hubiese sido facturada, p e e acordarse su pago tomando al efecto los valores del último icio o exp nsas abonado, o bien el locador puede retener una
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suma equivalente a dichos montos como garantía de pago. En este último caso, una vez que el locatario abone las facturas remanentes, debe presentar las constancias al locador, quien debe restituir de manera inmediata las sumas retenidas;
c) El pago de valor llave o equivalentes; y
d) La firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original.
Art. 3 0- Sustitúyase el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.198: Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de tres (3) años, excepto los casos del artículo 1.199.
El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.
Art. 40- Sustitúyase el artículo 1.199 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.199: Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:
a) Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;
b) Habitación con muebles que se arriende con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato o de los contratos consecutivos supera los tres (3) meses, se presume que no fue hecho con esos fines;
c) Guarda de cosas;
d) Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.
Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan eto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el
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contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
Art. 5 0- Sustitúyase el artículo 1.201 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.201: Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario.
En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efectúe alguna reparación urgente, el locatario puede realizarla por sí, con cargo al locador, una vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a partir de la recepción de la notificación.
Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez (IO) días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación, cumplido el cual podrá proceder en la forma indicada en el párrafo precedente.
En todos los casos, la notificación remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendrá por válida, aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Art. 60- Sustitúyase el artículo 1.203 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.203: Frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o g***r de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o g***r de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.

Art. 70- Agréguese como artículo 1.204 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Artículo 1.204 bis: Compensación. Los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador conforme las disposiciones de esta den ser compensados de pleno derecho por el locatario con
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los cánones locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos.
Art. 80- Sustitúyase el artículo 1.209 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.209: Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Solo puede establecerse que estén a cargo del locatario aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendiéndose por tales aquellos que se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposición del locatario, independientemente de que sean considerados como expensas comunes ordinarias o extraordinarias.
Art. 90- Sustitúyase el artículo 1.221 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.221: Resolución anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:
a) Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con al menos un (1) mes de anticipación. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un (1) mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un (l) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.
En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la notificación al locador se realiza con una anticipación de tres (3) meses o más, transcurridos al menos seis (6) meses de contrato, no corresponde el pago de indemnización alguna por dicho concepto.
b) En los casos del artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alquiler.
Art. 10.- Agréguese como artículo 1.221 bis del Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente:

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Artículo 1.221 bis: Renovación del contrato. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los tres (3) últimos meses de la relación locativa, cualquiera de las partes puede convocar a la otra, notificándola en forma fehaciente, a efectos de acordar la renovación del contrato, en un plazo no mayor a quince (15) días corridos. En caso de silencio del locador o frente a su negativa de llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente.
Art. 11.- Sustitúyase el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.222: Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, especificando el lugar de pago.
La notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario se tiene por válida, aun si éste se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicción y en caso de no prever un procedimiento especial, el más abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales.
En ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, éste puede realizar la consignación judicial de las mismas, siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ningún caso se adeudarán alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez (IO) días hábiles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el
•to judicial de la llave si la consignación se hubiese iniciado sp és del vencimiento de dicho plazo.

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Art. 12.- Sustitúyase el artículo 1.351 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Artículo 1.351: Intervención de uno o de varios corredores. Si solo interviene un corredor, todas las partes le deben comisión, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo 1.346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos solo tiene derecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.
En las locaciones de inmuebles la intermediación solo podrá estar a cargo de un profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario conforme la legislación local.
TÍTULO 11
Regulación complementaria de las locaciones
Art. 13.- Garantía. En las locaciones habitacionales, en el caso de requerirse una garantía, el locatario debe proponer al locador al menos dos (2) de las siguientes garantías:
a) Título de propiedad inmueble;
b) Aval bancario;
c) Seguro de caución;
d) Garantía de fianza o fiador solidario; o
e) Garantía personal del locatario, que se documenta con recibo de sueldo, certificado de ingresos o cualquier otro medio fehaciente. En caso de ser más de un locatario, deben sumarse los ingresos de cada uno de ellos a los efectos de este artículo.
El locador no puede requerir una garantía que supere el equivalente a cinco (5) veces el valor mensual de la locación, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso e), en el cual puede elevarse dicho valor hasta un máximo de diez (10) veces. Bajo tales condiciones, el locador debe aceptar una de las el locatario.
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En los supuestos de los incisos b), c) y d), la reglamentación debe establecer los requisitos que deben cumplir las personas que otorguen estas garantías así como las características y condiciones de las mismas.
Art. 14.- Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 70 y IO de la ley 23.928 y sus modificatorias.
En los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo pueden realizarse ajustes anuales. En ningún caso se pueden establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deben efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Art. 15.- Consignación. Si el locador de un inmueble se rehusare a cobrar el canon locativo, según lo dispone el artículo 1.208 del Código Civil y Comercial de la Nación, el locatario debe intimarlo de manera fehaciente a que lo reciba dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. En caso de silencio o negativa del locador, el locatario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en la notificación, debe proceder a la consignación judicial del monto adeudado, o mediante cheque cancelatorio, de conformidad con las previsiones de la ley 25.345 y regulaciones del Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las modalidades que fijen al efecto las distintas jurisdicciones provinciales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en su caso el Banco Central de la República Argentina, estando los gastos y costas correspondientes a cargo del locador.
Art. 16.- Los contratos de locación de inmueble deben ser declarados por el locador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP), dentro del plazo, en la forma y con los alcances que dicho organismo disponga. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) debe disponer un régimen de facilidades para la registración de contratos vigentes. El incumplimiento del locador lo hace pasible de las sanciones previstas en la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones).
Cuando se inicien acciones judiciales a causa de la ejecución de un contrato de cación, previo a correr traslado de la demanda, el juez debe Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP)
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sobre la existencia del contrato, a los fines de que tome la intervención que corresponda.
Sin perjuicio de la obligación del locador, cualquiera de las partes puede informar la existencia del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación (AFIP) a los fines dispuestos en el presente artículo, en los términos que esta autoridad disponga.
TÍTULO 111
Programa Nacional de Alquiler Social
Art. 17.- Alquiler social. Créase el Programa Nacional de Alquiler Social destinado a la adopción de medidas que tiendan a facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler mediante una contratación formal.
Art. 18.- Organismo rector. El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a través de la Secretaría de Vivienda, es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar el Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 17 de la presente norma.
Art. 19.- Medidas de implementación del programa. La Secretaría de Vivienda, para garantizar el logro de los objetivos del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 17 de la presente norma, debe:
a) Tener especial consideración con las personas que se encuentren en situación de violencia de género en el marco de lo previsto en la Ley de Protección Integral a las Mujeres, 26.485 y por las personas adultas mayores, velando por la no discriminación de las mismas;
b) Promover, a través de los organismos competentes, la regulación del accionar de entidades que otorguen garantías de fianza o seguros de caución para contratos de alquiler de viviendas;
c) Propiciar la creación de líneas de subsidios o créditos blandos a efectos de facilitar el acceso a la locación de viviendas;
d) Diseñar e implementar mecanismos orientados a ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda;
e) P over en conjunto con la Administración Nacional de la guridad Social la adopción de medidas que permitan facilitar el

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acceso al alquiler a jubilados, pensionados y titulares de la prestación por desempleo;
f) Adoptar cualquier otra medida en su carácter de organismo rector que tenga por objeto facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler para todas aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
g) Fomentar la creación de mecanismos tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento por parte del locador y del locatario de las obligaciones a su cargo;
h) Apoyar a quienes tengan dificultades para cumplir con los requisitos de garantía, depósito y demás gastos necesarios para obtener una vivienda en alquiler, siempre que el destino de la locación sea el de vivienda familiar única en los términos y con los alcances que establezca la reglamentación;
i) Promover, a través de los organismos competentes la creación de un seguro obligatorio que cubra la falta de pago de alquileres y las indemnizaciones por daño y ocupación indebida del inmueble;
j) Generar alternativas para la resolución de conflictos entre locador y locatario, en general dictar o propiciar todo tipo de medidas orientadas a favorecer y ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda y facilitar el acceso a dicha modalidad contractual.
Art. 20.- Facúltase a la Secretaría de Vivienda o el órgano que en el futuro la reemplace a dictar las medidas que resulten pertinentes a los fines de la adecuada implementación del Programa Nacional de Alquiler Social creado por el artículo 17 de la presente norma.
TÍTULO IV
Métodos alternativos de resolución de conflictos
Art. 21.- Resolución de conflictos. El Poder Ejecutivo nacional, a través del área competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en forma concertada con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe realizar las acciones necesarias para fomentar el desarrollo de ámbitos de bitraje, gratuitos o de bajo costo, aplicando métodos específicos ción de conflictos derivados de la relación locativa.
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Art. 22.- Modificación de la ley 26.589. Sustitúyase el artículo 6 0 de la ley 26.589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60 : Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En los casos de ejecución el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria es optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.
Art. 23.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y serán aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia.
Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

13/06/2020

El nuevo texto de la Ley, con "domicilio constituido electronico" en general (no solo para los contratos de locación), constituye una de las novedades más importantes del año. Es, además, un paso más hacia la transformación digital y la posibilidad de dar traslados de demanda al domicilio electrónico.

El artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación (según Ley 26.994) indica que “las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan”.



La Nueva Ley introdujo una modificación al art. 75: “podrán además constituir un domicilio electrónico en el cual se tendrán por válidas y vinculantes las notificaciones que se cursaren al mismo, siendo plenamente eficaces todos los emplazamientos y/o comunicaciones que allí se practiquen”.



Es el llamado domicilio especial, el cual surte efectos sólo para determinado ámbito de relaciones jurídicas -a diferencia del general-, llamándoselo también contractual (o convencional), habiéndoselo definido como el convenido en un negocio jurídico bilateral como lugar en el cual cada una de las partes será válidamente anoticiada para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ese contrato.

La Nueva Ley introdujo una modificación al art. 75, que agrega que “podrán además constituir un domicilio electrónico en el cual se tendrán por válidas y vinculantes las notificaciones que se cursaren al mismo, siendo plenamente eficaces todos los emplazamientos y/o comunicaciones que allí se practiquen”.

Este aditamento implica la llegada del domicilio especial electrónico a nuestro ordenamiento jurídico.

Los domicilios procesales electrónicos son espacios virtuales otorgados por un organismo estatal y que funcionan dentro de un sistema específicamente diseñado al efecto. Lo mismo con los administrativos (por ejemplo, plataforma TAD) o fiscales (domicilio fiscal electrónico, AFIP), entre otros.



Una a favor de los inquilinos

La nueva norma configura un avance sustancioso para los inquilinos, modificando algunos puntos y proponiendo otras incentivas. Entre los principales puntos, ni el mes anticipado ni el depósito de garantía pueden ser mayores que el equivalente a un mes de alquiler; el reintegro del mes de garantía debe realizarse en efectivo al momento de la restitución del inmueble, al valor del último mes de alquiler.

El plazo mínimo del contrato se amplía de dos a tres años, con las excepciones del artículo 1.199 del Código Civil y Comercial de la Nación. Aquellas expensas que deriven de gastos habituales, es decir, vinculados a los servicios normales y permanentes a su disposición, quedan a cargo del locatario. Las expensas extraordinarias debe pagarlas el locador.

Los gastos a cargo del locador pueden ser compensados por el locatario con el importe de los alquileres, previa notificación fehaciente. La intermediación solo puede estar a cargo de un profesional matriculado para el corretaje inmobiliario.

En cuanto a la garantía, el locatario debe proponer al menos dos alternativas entre título de propiedad inmueble, aval bancario, seguro de caución, fianza o garantía personal del locatario (recibo de sueldo, certificado de ingresos).

13/06/2020



Hoy se sancionó esta nueva ley que modifica el CCyC, dejo un resumen de lo más relevante.

- Anticipo y depósito no pueden superar el equivalente a un mes de alquiler.

- El depósito de garantía debe devolverse en efectivo al momento de restituir el inmueble y ya no a los 30 días. Actualizado al valor del último mes de alquiler.

- Los contratos pasan de un mínimo de 2 años a 3 años.

- Las expensas ordinarias quedan a cargo del inquilino y las extraordinarias a cargo del locador.

- Los gastos a cargo del locador pueden ser compensados por el locatario con el importe de los alquileres, previa notificación fehaciente.

- Los intermediarios deberán ser corredores inmobiliarios.

- El locatario debe proponer al menos dos alternativas de garantías: título de propiedad inmueble, aval bancario, seguro de caución, fianza o garantía personal del locatario (recibo de sueldo, certificado de ingresos).

- El locador no puede requerir garantía que supere el equivalente a cinco veces el valor mensual de la locación, salvo el caso de que la garantía sea de ingresos, en cuyo caso puede elevarse a diez veces.

- Se admitirán ajustes anuales del canon locativo, según los índices IPC y RIPTE, en partes iguales.

- Se deberán declarar los contratos ante AFIP obligatoriamente.

- Se crea el Programa Nacional de Alquiler Social para la adopción demedidas que faciliten el acceso a la vivienda digna.

- Se dispone el desarrollo de mecanismos de bajo costo o gratuitos para la resolución de conflictos derivados de los contratos de locación.

02/05/2020

Alquileres congelados: las respuestas a 18 dudas que genera el decreto


¿Se puede dejar de pagar el alquiler?

El decreto no "perdona" el cumplimiento del contrato, sólo congela el valor mensual del alquiler al mes de marzo por 180 días. Si el inquilino no puede afrontar el cumplimiento deberá abonarlo después del 30 de septiembre en entre tres y seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas. "Pagará intereses compensatorios pero sin penalidades", aclara Rafael Baigún, presidente de la inmobiliaria homónima. El abogado Mariano Esper, especializado en el sector, realiza una clara diferenciación entre intereses punitorios y compensatorios. "Los primeros se relacionan con el pago fuera de término, los segundos con el costo del dinero. Si pedís un préstamo y tenés que pagar una determinada cuota más intereses el 5 de cada mes, esos intereses son compensatorios (costo del dinero). Si pagás del 6 en adelante, te cobrarán, intereses punitorios que son los que establecen penalidades por pagar fuera de término", profundiza.

¿La deuda genera intereses?

La norma del Gobierno congela el valor de los alquileres pero si el locatario no paga algún o ningún mes hasta octubre, el propietario le cobrará la deuda luego con un interés mínimo que está en línea con la tasa que paga el Banco Nación a los plazos fijos de 30 días.

¿El inquilino necesita probar que su economía fue afectada por el coronavirus?

No, la decisión de congelar los alquileres hasta fines de septiembre y suspender los desalojos es para todo el universo de inquilinos que habitan una vivienda única. "Es decir, no tiene necesidad de probar que trabaja menos horas ni que lo despidieron del trabajo", detalla Esper. En otras palabras, el decreto corre tanto para quien alquila un piso en una torre top de Puerto Madero como para quien habita un monoambiente en Villa Lugano. "Es lógico que no se contemple caso por caso, lo que hace el decreto es dar un marco general", explica Baigún.

¿Qué inquilinos e inmuebles califican en la normativa?

Aquellas personas que alquilen una propiedad que es vivienda única urbana o rural, y las que estén adheridos al régimen de monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria. También las habitaciones destinadas a vivienda en hoteles, pensiones u otros alojamientos similares. Además, los inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias, inmuebles rurales destinados a pequeñas pequeñas producciones familiares y/o agropecuarias o los alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión, los inmuebles alquilados por Pymes e inmuebles alquilados por cooperativas de trabajo o empresas recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Inaes). "De alguna manera se busca exceptuar a las grandes compañías. El decreto persigue proteger al locatario", afirma Esper, quien plantea algunos "grises" como, por ejemplo qué pasa con los inmuebles alquilados que se destinan a jardines de infantes o colegios. "Es un tema opinable porque si bien la cultura incluye a la educación si se analiza específicamente no es una actividad cultural como se plantea en la norma", analiza.

¿Qué inmuebles quedan exceptuados?

Las propiedades destinadas a alquiler temporario, las cocheras, los puestos en ferias, alquileres para sedes de embajadas o consulgados y los contratos de arrendamiento rural, excepto pequeñas producciones familiares o agropecuarias, detalla Esper.

¿Se perdona la actualización semestral si la misma estaba programa entre abril y septiembre?

No, el inquilino pagará "la deuda" por la actualización no cobrada – que suele ser entre 15 y 20 por ciento semestral-, a partir de octubre. Es decir, si una persona pagaba un alquiler de $10.000 al mes, y a partir de mayo aumentaba a $12.000, deberá pagar los $10.000 pendientes -$2000 por los seis meses del congelamiento- a partir de octubre en tres o seis cuotas mensuales iguales y consecutivas sin intereses,

¿Qué pasa si el contrato vencía entre abril y septiembre?

La prórroga es automática siempre que el inquilino esté de acuerdo. Es decir, no tiene la obligación de notificar legalmente al propietario que se quedará habitando el inmueble. Hay que tener en cuenta que la prórroga califica para los contratos que vencieron o vencerán entre el 20 de marzo y hasta el 30 de septiembre. Los que caducaron antes de esa fecha no quedan amparados por el decreto y los inquilinos pueden ser desalojados por falta de pago.

Soy inquilino, el contrato vence antes de septiembre y quiero irme de la propiedad.¿Puedo?

La persona tiene el derecho a abandonar el inmueble, pero no podrá mudar sus pertenencias si no finalizó el período de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. "En estos casos debe informar al propietario con 15 días de anticipación a través de una carta documento o un acta notarial", aconseja Esper.

¿Y si quiero rescindir mi contrato antes de su fecha de caducidad?

En este caso, Esper explica que se aplica el procedimiento habitual que establece el Código Civil y Comercial de la Nación y no tiene relación con la situación de emergencia económica provocada por el estado de emergencia económica que generó el coronavirus. "Es decir, si es durante el primer año, el inquilino debe pagar una multa que es del valor de un mes y medio de alquiler al momento en que se desocupa el inmueble. Si pasan los 12 meses desde la firma del contrato, se paga un mes", aclara. Un detalle no menor: si no finalizó la cuarentena decretada por el Gobierno, no podrá realizar la mudanza.

¿Si el propietario acredita que necesita el monto del alquiler para vivir, puede aumentarlo?

Si porque el decreto exceptúa a aquel locador que acredite que depende del alquiler para cubrir sus necesidades básicas o las de su familia primaria. Pero sólo puede aumentar si lo había previsto en el contrato. Un dato clave es que si el inquilino no puede pagarlo, no tiene derecho a desalojarlo porque el decreto suspendió ese proceso hasta el 30 de septiembre (salvo arrendamientos rurales y locaciones temporarias que están excluidas de todo el decreto).

Soy propietario, ¿de qué forma pruebo que "vivo del alquiler"?

Esper aclara que en estos casos es importante tener el contrato declarado ante la AFIP. Respecto a las "pruebas" recomienda presentar resúmenes de las cuentas bancarias con los movimientos, gastos de tarjetas de crédito, el título de la propiedad que habita y declaraciones de bienes personales. "Hay que presentar la mayor cantidad de documentación que pueda acreditar que el nivel de vida de la persona está en línea con sus ingresos", profundiza el abogado.

¿Si no hay acuerdo entre las partes puedo acudir a la Justicia?

Si pero el decreto aclara que antes de ese paso se establece mediación obligatoria, previo a acudir a la justicia, por controversias.

No puedo para pagar las expensas: ¿me ampara el decreto?

El decreto establece que estas obligaciones permanecen intactas según lo pactado en el contrato y en el caso de no pagarlas se puede considerar incumplimiento del contrato, lo que autoriza a iniciar un juicio de desalojo, aunque no se podrá ejecutar la sentencia hasta el 30 de septiembre de este año.

El problema se genera si el monto de las expensas está incluido en el valor del alquiler. En este caso, será el propietario el que deberá asumir el perjuicio económico ante posibles aumentos de expensas ya que los alquileres están congelados hasta fines de septiembre. De todas formas, este es un riesgo que también asumía en tiempos de no coronavirus. El tema es que hoy podría profundizarse por la imposibilidad de aplicar el ajuste semestral. tema es que hoy podría profundizarse por la imposibilidad de aplicar el ajuste semestral.

¿Qué ocurre con los contratos que vencieron el 31 de marzo?

Los inquilinos pueden apelar el beneficio que otorga el decreto, que es la prórroga automática del contrato hasta el 30 de septiembre. Ante esta situación, el propietario deberá aceptar la situación pero si ya se habían acordado verbalmente las condiciones de actualización del nuevo contrato se podría afectar la relación entre las partes. "Esta situación puede leerse como un acto de cierto abuso por parte del locatario que no respeta lo pactado verbalmente, y el propietario podría negarse a renovarle el contrato al vencimiento de la prórroga legal, con el agravante de que si tiene pruebas –como mails o chats con ajustes acordados del nuevo contrato- podría iniciar acciones legales. Ahora si el inquilino quiere, puede firmar el nuevo contrato en estos días y comenzar a pagar el nuevo monto desde ahora", analiza Esper.

¿Se pueden iniciar nuevos juicios o están todos suspendidos?

El decreto establece la suspensión de las ejecuciones de sentencias de desalojo por falta de pago –desde el 29 de marzo-, pero aquellos juicios que están en marcha continúan su curso. Y quienes quieren iniciar uno nuevo también pueden hacerlo cuando se levante el aislamiento obligatorio y los tribunales vuelvan a trabajar con normalidad. Por ejemplo, el propietario podrá demandar a los inquilinos que dejaron de pagar los alquileres de los primeros tres meses del año e iniciar un desalojo por falta de pago. Si la pretensión de demandar se fundara en otras causales diferentes a la falta de pago, como por ejemplo los casos que se realizan reformas no autorizadas o subalquilan un inmueble estando prohibido por contrato, puede iniciarse una acción de desalojo sin esperar al 30 de septiembre.

¿Qué pasa el inquilino no cumple con los pagos comprometidos a partir de octubre?

El decreto no anula la validez del contrato firmado. Esto significa que en el caso de que el Gobierno no extienda los plazos del decreto, el propietario podrá iniciar acciones judiciales de desalojo por falta de pago.

¿Qué hago si ya se había dado el preaviso?

Si el inquilino ya notificó que, por ejemplo, dejaba el inmueble el primero de mayo deberá irse –siempre que se haya levantado la cuarentena y pueda mudarse- porque es muy probable incluso que el locador ya tenga un nuevo inquilino.

¿Qué ocurre con los ingresos planeados para abril?

El asilamiento obligatorio impidió que en las últimas semanas se firmaran nuevos contratos. Los que ya estaban cerrados podrán hacerse efectivos cuando se levante la cuarentena y se permitan las mudanzas. La entrega de las llaves depende de cada caso: algunas inmobiliarias están enviándolas a través de deliveries.

Por: Carla Quiroga

Nos cansamosde aconsejar dentro de las posibilidades pagar el alquiler. Si se conviene con el propietario una quita, será fundamental que se deje por escrito, a los fines de no encontrarse con la sorpresa del reclamo total más interese, en el mes de octubre. Es tiempo de negociar y dejar todo por escrito, cualquier consulta hacerla via WhatsApp

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