16/11/2018                                                                            
                                    
                                                                            
                                            EPS SUBSIDIADAS TIENEN LA OBLIGACIÓN  DE CALIFICAR LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 
El articulo 142 del decreto 019 de 2012 indica las autoridades responsables de establecer la pérdida de capacidad laboral, entre ellas las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) de ambos regímenes.  El mentado artículo señala lo siguiente:
“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)”. 
Conforme la disposición en cita, es claro que a las EPS, entre otras entidades les está asignada la función de calificar la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados, sin que tal carga sólo recaiga en las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, sino también aquéllas que hacen parte de régimen subsidiado.
A tal conclusión llegó la Corte Constitucional en la Sentencia T-399 de 2015, cuando dijo: 
“En primer lugar, con respecto a las EPS como sujeto obligado a practicar la calificación, vale precisar que ésta responsabilidad no recae únicamente sobre las entidades del régimen contributivo, sino también respecto de aquellas del régimen subsidiado. En virtud del principio a la igualdad resultaría absurdo prever garantías para quienes hacen un aporte económico al sistema, y no para quienes requieren una protección especial por su estado de vulnerabilidad y están afiliados a través del subsidio. Por lo tanto, es preciso señalar que las EPS del régimen subsidiado deben ser contempladas en el citado artículo del Decreto 019 de 2012, y en consecuencia, les corresponde adelantar el examen de pérdida de capacidad laboral a sus beneficiarios.”