03/09/2025
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024389
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PC.I.C. J/14 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, página 2102
Tipo: Jurisprudencia
PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS DE LA PENSIÓN QUE RECIBA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL MENOR DE EDAD QUE TIENE A SU CARGO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias, puesto que uno estableció que el progenitor que ejerce la guarda y custodia de un menor de edad está obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia otorgada en favor de dicho menor de edad, mientras que los otros tribunales sustentaron lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el progenitor que ejerce la guarda y custodia, no se encuentra obligado a rendir cuentas de la pensión alimenticia que reciba por parte del deudor alimentario para satisfacer las necesidades del menor de edad.
Justificación: La obligación alimentaria que tienen los progenitores con relación a sus hijos surge como consecuencia de la patria potestad, la cual debe ser cumplida por parte del padre o la madre que no los tenga bajo su custodia, a través de la entrega de la pensión alimenticia. En estos casos, quien tiene a su cargo la guarda y custodia del menor de edad, no tiene la obligación de rendir cuentas de dicha pensión, pues no existe disposición legal que así lo disponga. Además, si bien el contenido último de la obligación alimentaria es económico, pues consiste en un pago en dinero o en la integración a la familia, su finalidad es personal, pues se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad. El objeto de la obligación alimentaria no se reduce sólo a la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, pues también se conforma por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del menor de edad, de ahí que la función del progenitor que ejerce la guarda y custodia no se limita a la de un administrador de bienes, ya que debe realizar cualquier acto encaminado a salvaguardar su educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas, que son de índole personal y no sólo material, lo cual no se consigue únicamente adquiriendo bienes y servicios; estimar lo contrario desvincularía de la obligación alimentaria los recursos económicos, materiales, laborales, domésticos o de cualquier otra índole similar que se destinan para ello, motivos por los cuales la rendición de cuentas de la pensión alimenticia no puede exigirse con base en los artículos 425, 439 y 2569 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Aunado a ello, la decisión de otorgar la guarda y custodia a uno de los progenitores debió considerarse la más benéfica para el menor de edad, atendiendo a las circunstancias del caso, por lo que quien la ejerce, goza de la presunción de que empleará la pensión alimenticia de forma responsable y diligente. Más aún, exigir la rendición de cuentas implicaría demostrar si los bienes y servicios se adquirieron con dinero del progenitor que tiene a su cargo al menor de edad o con el de la pensión, lo que se tornaría complejo o imposible, y no se podrían justificar aquellos gastos en los que no se entreguen recibos, facturas o cualquier otro documento que acredite su transacción, atribuyéndose una carga probatoria que no está legalmente prevista para quien ejerce la guarda y custodia, lo que sería perjudicial exclusivamente en su contra, puesto que podría derivar en una sanción sustantiva o procesal; asimismo, tal exigencia podría atentar contra el interés superior del menor de edad, pues sus actividades se verían acotadas al depender de lo que se pudiera acreditar o no, restringiendo la posibilidad de acceder de forma rápida y eficaz a los satisfactores que requiera, al margen de afectar la autonomía del progenitor que ejerce la custodia respecto a la toma de decisiones para satisfacer las necesidades del menor de edad. Sin que resulte trascendente que el deudor tenga interés en que se rindan cuentas de la pensión, puesto que no es un derecho que se le reconozca en la legislación sustantiva civil, ni la patria potestad es un derecho de los progenitores, sino una función que se les encomienda en beneficio de los hijos para su protección. En la inteligencia de que quien afirme que el progenitor que tiene la guarda y custodia no se encuentra proporcionando debidamente los alimentos, tendrá la carga de acreditarlo y, en caso de que se demuestre, el juzgador, con las facultades de investigación con las que cuenta para recabar pruebas, deberá conocer la situación real del menor de edad, y establecer las medidas necesarias, reforzadas o agravadas, en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente para mejorar las condiciones de su entorno o hacer cesar el estado de necesidad en que se ubique.
Del muro de Rocío Mel Bo.
Psicoterapeuta feminista.