
07/11/2014
En Derecho de familia, el derecho de alimentos se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos .1
Los alimentos, en Derecho de familia, constituyen una de las principales consecuencias del parentesco y una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. Los cónyuges y los concubinos están obligados a darse alimentos, de la misma manera que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paterna y materna), que estuvieran más próximos en grado. La obligación de dar alimentos es recíproca, de modo que el que los da tiene a su vez derecho a pedirlos cuando los necesite..
PENSIÓN DE ALIMENTOS: CONCEPTO JURÍDICO
Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También comprenden la educación formación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Estos conceptos deben entenderse en un sentido amplio.
El deber de alimentos incumbe a ambos progenitores respecto de sus hijos y comprende todo lo relativo al sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, que deberá entenderse en un sentido amplio incluyendo los gastos de continuación de la formación si el hijo ya ha llegado a la mayoría de edad y no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable.
La contribución de cada uno de los obligados será, en principio, proporcional a los respectivos recursos económicos de cada uno de los progenitores, siendo aplicable la regla de equidad para su determinación, de forma que se ha de atender tanto al caudal del obligado al pago como a las necesidades de quien la recibe.
En caso que varíen las circunstancias personales de las partes, los efectos patrimoniales, y por lo tanto la pensión de alimentos, pueden ser modificados.
El incumplimiento de las obligaciones por el alimentista puede dar lugar a responsabilidad penal, según recoge el Código penal que tipifica el delito de impago de pensiones para el caso que se dejare de pagar durante dos meses consecutivo o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en supuestos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, entre otros procesos.
En la cuantía determinada como alimentos, en general no se han de entender incluidos los gastos extraordinarios, que serán asumidos por mitad por cada uno de los progenitores. El concepto de gastos extraordinarios es indeterminado, y salvo supuestos de urgencia, en principio, deberán ser convenidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores, dado que ambos ostenta la potestad de los menores, y, estos han de estar en consonancia con la situación personal y patrimonial de ambos.