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Ica - Parcona
Nuestro estudio jurídico brinda asesoramiento y representación judicial y extrajudicial. Trabajamos con excelencia, dedicación y profesionalismo. En Estudio Jurídico Guerrero brindamos asesoramiento permanente e información actualizada a nuestros clientes sobre sus litigios. Además ofrecemos un acompañamiento integral en todas las etapas de cada proceso, siempre teniendo en cuenta la especialidad, confidencialidad y rapidez que requieren los asuntos de familia.

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31/01/2026

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El dolo penal en la ESTAFA: la imposibilidad jurídica de sostener al incumplimiento de contrato civil como núcleo del engaño - RN 741-2025, Lima

En la configuración del delito de estafa en la venta de departamentos resulta decisivo distinguir el dolo penal del mero incumplimiento contractual de naturaleza civil. Conforme a la RN 741-2025, Lima (fundamento 9.3.3), el engaño típico no se agota en la inejecución posterior del contrato, sino que se sitúa en el momento mismo de la contratación, cuando el agente crea una apariencia de solvencia y legítima disposición inmobiliaria ocultando información esencial que hace jurídicamente imposible el cumplimiento.

En el caso analizado, los acusados ofrecieron y celebraron contratos de compraventa de departamentos pese a conocer que el terreno matriz había sido previamente transferido a un fideicomiso de administración de flujos y garantía, constituido el 26 de marzo de 2018 a favor de CORFID, lo que privaba a la empresa de la facultad de disponer del bien.

Esta restricción no era desconocida para los imputados, pues estaba expresamente reconocida en la cláusula 5.9 del contrato de fideicomiso, donde el fideicomitente declara saber que la transferencia fiduciaria le impedía realizar actos de disposición o gravamen sobre el inmueble.

Sin embargo, dicha información fue deliberadamente ocultada a la agraviada, quien suscribió el contrato el 5 de abril de 2019 bajo la creencia de que la empresa tenía dominio pleno y capacidad de construir y vender.

Así, el dolo penal se acredita por la concurrencia de un engaño por ocultamiento de información esencial y por la imposibilidad jurídica de cumplimiento conocida ex ante por los acusados, lo que determina que la disposición patrimonial de la víctima no sea resultado de un riesgo contractual asumido, sino de una maniobra fraudulenta penalmente relevante.

Por: Juan Manuel Rosas Caro

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12/01/2026

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🔴¿Eres funcionario público y autorizaste gastos que estaban prohibidos por medidas de austeridad establecidas en leyes presupuestales, y por eso te abrieron un procedimiento disciplinario y te han demandado por daños y perjuicios? Esta sentencia te puede ser muy útil, pues se archiva el procedimiento disciplinario y se declara infundada la demanda por indemnización de daños y perjuicios.
✅La imputación fue que algunos funcionarios públicos habrían permitido gastos por el "día de la secretaria", "día del padre", "día del pisco", etc., y que estos gastos habrían contravenido las leyes presupuestales. Por ende, se les demandó para que paguen la suma de S/ 764,339.14; sin embargo, la Corte Suprema sostiene que no basta la contravención de normas (antijuridicidad), sino que también tiene que haber el ánimo de producir daño, por lo que se declaró infundada la demanda.
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10/01/2026

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RECURSO DE APELACIÓN N.° 373-2024/CORTE SUPREMA: EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN - JUICIO DE SUBSUNCIÓN NORMATIVA DE PURO DERECHO"

1. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN = JUICIO DE TIPICIDAD “PURA ”
LA CORTE RECUERDA ALGO DECISIVO: La EIA no es un mini-juicio, es un juicio de subsunción normativa de puro derecho. Eso implica tres reglas durísimas para la Fiscalía:
* Solo cuenta el relato fiscal, tal como está en la formalización o acusación.
* No se puede: Completar, Inferir, Corregir “Interpretar”
* No se valora prueba No existen: Indicios, Pericias, Testimonios, Inferencias fácticas
Se compara texto con texto, Texto de la imputación vs. Texto del tipo penal
Esto convierte a la EIA en un control de constitucionalidad material del proceso penal.

2. QUÉ SE EXAMINA EN LA EIA
La Corte afirma algo muy importante: la EIA sí controla toda la estructura del delito, no solo la tipicidad objetiva:
✔ Tipicidad objetiva
✔ Tipicidad subjetiva (si debe brotar del relato fiscal)
✔ Antijuricidad
✔ Punibilidad (excusa absolutoria o condición objetiva)
Esto convierte la EIA en un filtro de legalidad penal completa, no solo de “hechos”.

3. EL NÚCLEO DE LA SENTENCIA: LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL NO ES CRIMINÓGENA
Aquí está la dogmática: El ejercicio regular de la función jurisdiccional no puede ser penalmente relevante.
La Corte distingue:
Acto del juez
Relevancia penal
Acto funcional legal (avocarse, firmar, tramitar)
❌ No es delito
Acto disfuncional ilícito (distorsión del poder)
✔ Puede ser delito
La Fiscalía no puede imputar: “Firmó una resolución” y convertir eso en cohecho.
Debe imputar:
“Usó ilícitamente su poder jurisdiccional para producir un resultado antijurídico”.

4. EL ERROR FATAL DE LA FISCALÍA EN ESTE CASO, La imputación decía, en esencia:
El juez recibió o fue prometido un cohecho y, como contraprestación, se avocó y firmó el auto que concedió la casación.
La Corte responde: Eso es un acto obligatorio y reglado del juez superior.
No decide el fondo.
No crea riesgo penal.
No es ilegal.
No distorsiona la función jurisdiccional.
Es un rol neutro y riesgo permitido.
Por tanto:
Aunque existiera dinero, no hay cohecho sin acto funcional ilícito.

5. TIPICIDAD ABSOLUTA VS TIPICIDAD RELATIVA, La Corte precisa:
Atipicidad absoluta → el hecho nunca puede ser delito → archivo definitivo
Tipicidad objetivamente relativa → falta un elemento estructural del tipo → también procede la EIA
Aquí faltaba el acto funcional ilícito, elemento estructural del cohecho.
Sin él, el tipo penal no se cierra.

6. REGLA JURISPRUDENCIAL QUE QUEDA: Esta sentencia fija una doctrina de blindaje judicial:
No todo acto de un juez dentro de un proceso puede ser criminalizado.
Solo lo es aquel que, desde la imputación fiscal, revele una conducta disfuncional ilícita.
No basta:
Avocarse
Firmar
Admitir
Conceder
Tiene que existir:
Uso corrupto del poder jurisdiccional para producir un resultado jurídicamente antijurídico.

7. VALOR ESTRATÉGICO BRUTAL PARA DEFENSAS: Esta sentencia sirve para:
✔ Cohecho pasivo específico
✔ Tráfico de influencias
✔ Patrocinio ilegal
✔ Prevaricato
✔ Organización criminal judicial
Cada vez que la Fiscalía impute: “dictó, firmó, concedió, resolvió…”

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Aplicación diferenciada de la Ley 31751 y el principio de proporcionalidad en la suspensión de la prescripción penal - CASACIÓN N.° 2298-2022, AREQUIPA

El fundamento vigesimoprimero de la Casación 2298-2022, Arequipa, desarrolla una interpretación concordante y correctiva del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 en torno a la Ley n.º 31751, particularmente respecto de la suspensión del plazo de prescripción prevista en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal.

El eje central del razonamiento radica en el principio de proporcionalidad y en la imposibilidad de aplicar de manera uniforme un plazo fijo de suspensión —un año— a delitos de distinta gravedad, sin incurrir en inconstitucionalidad material.

La Sala parte de una constatación metodológica relevante: la técnica legislativa empleada por la Ley 31751 no distingue escalas de suspensión en función de la gravedad del delito.

Esta omisión resulta problemática cuando se proyecta sobre delitos graves y más graves, en los cuales un plazo fijo de un año para suspender la prescripción se muestra claramente insuficiente y, por tanto, desproporcionado frente a las necesidades de prevención general y especial.

En ese sentido, se afirma que la ley deviene inconstitucional en dichos supuestos, no en abstracto, sino en su aplicación concreta.

Desde una lectura de proporcionalidad, el tribunal propone un esquema teórico de modulación que, sin embargo, reconoce que no puede imponer por vía interpretativa.

Para los delitos menos graves, la suspensión por un año sería tolerable; para los delitos más graves, el parámetro razonable sería el plazo de la prescripción extraordinaria; y para los delitos graves, un plazo intermedio, entre tres y cinco años, tal como se sugirió en el propio Acuerdo Plenario 5-2023.

Incluso se hace referencia comparada a legislaciones de Europa del Este y Asia, donde se opta por plazos ordinarios de prescripción como criterio. No obstante, al no estar estas distinciones previstas en la ley, el órgano jurisdiccional enfatiza que no le corresponde legislar.

A partir de ello, la Sala delimita dos únicas alternativas interpretativas válidas.

La primera consiste en admitir la constitucionalidad y aplicabilidad de la Ley 31751 únicamente en casos de delitos menos graves, siempre que no exista una restricción legislativa expresa vinculada a la prevención general, como ocurre en delitos de violencia familiar o de función pública, donde se exige pena efectiva o se prohíbe su suspensión.

La segunda alternativa es mantener la inaplicación de la Ley 31751 por inconstitucionalidad en los casos de delitos graves y más graves, debido a la vulneración del principio de proporcionalidad que genera el plazo fijo de suspensión.

Asimismo, el fundamento destaca la existencia de antinomias normativas entre la Ley 31751 y el Decreto Legislativo n.º 1585, ambos de igual rango. Cuando la propia legislación excluye determinados supuestos de suspensión de la pena o impone restricciones específicas, la antinomia se torna insoluble, impidiendo la aplicación de la Ley 31751 incluso en delitos menos graves. Con mayor razón, dicha incompatibilidad se presenta en delitos graves o más graves, donde las restricciones del Decreto Legislativo 1585 refuerzan la imposibilidad de aplicar la suspensión de la prescripción en los términos previstos por la Ley 31751.

Finalmente, la Sala justifica el uso del distinguishing como sub-tópico de la teoría del precedente. En esa línea, se sostiene que la Ley 31751 no es inconstitucional en abstracto, sino solo cuando se proyecta sobre delitos graves o más graves.

De este modo, se admite una aplicación diferenciada respecto del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, preservando su fuerza vinculante, pero modulando su alcance conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y a una interpretación pro bonum legislatore.

Por: Juan Manuel Rosas Caro

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