30/01/2026
𝗖𝗔𝗦𝗔𝗖𝗜Ó𝗡 𝗡.° 𝟯𝟬𝟭𝟵𝟴-𝟮𝟬𝟮𝟰 – 𝗟𝗜𝗠𝗔: 𝗧𝗿𝗮𝘁𝗮𝗺𝗶𝗲𝗻𝘁𝗼 𝘁𝗿𝗶𝗯𝘂𝘁𝗮𝗿𝗶𝗼 𝗱𝗲 𝗹𝗮 𝗱𝗶𝗳𝗲𝗿𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗰𝗮𝗺𝗯𝗶𝗼 𝗲𝗻 𝗺𝗶𝗻𝗲𝗿í𝗮 ⛏️
La Casación N.° 30198-2024, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, aborda diversos reparos formulados en una fiscalización minera en especial respecto a la deducibilidad de la diferencia de cambio asociada a la provisión por cierre de minas.
🕘 Antecedentes
🔹 La AT efectuó reparos a la empresa minera, entre otros, por:
La pérdida por diferencia de cambio generada por la provisión contable por cierre de minas registrada en moneda extranjera durante el ejercicio 2013.
La amortización de gastos de exploración y desarrollo incurridos en ejercicios anteriores, cuestionando tanto la naturaleza de los desembolsos como la forma y oportunidad de su deducción.
🔹 SUNAT sostuvo que la empresa se encontraba en etapa de explotación, por lo que determinados desembolsos no calificaban como gastos de exploración.
🔹 El TF confirmó los reparos, señalando que:
La diferencia de cambio derivada del cierre de minas no provenía de operaciones habituales ni estaba vinculada con la generación de renta gravada.
🔹 En primera instancia y en sentencia de vista, el Poder Judicial declaró infundada la demanda, validando el criterio de la AT y del TF.
🧾 Posición de la AT y de las instancias de mérito
🔸 Respecto de la diferencia de cambio por cierre de minas, se consideró que:
Si bien el cierre de minas constituye una obligación legal, la provisión contable no forma parte de la actividad ordinaria ni de operaciones habituales.
En consecuencia, la diferencia de cambio generada no cumplía con los supuestos del artículo 61 de la LIR, por lo que no debía computarse para la determinación de la renta neta.
⚖️ Decisión de la CS
La CS declara fundado en parte el recurso de casación, corrigiendo la interpretación adoptada en instancias previas y desarrollando criterios sustantivos:
🔹 1. Diferencia de cambio por provisión de cierre de minas
✔️ La Corte precisa que el artículo 61 de la LIR no exige que la diferencia de cambio provenga de una operación directamente generadora de ingresos.
✔️ El criterio relevante es la vinculación con la fuente productora de renta, lo que incluye obligaciones necesarias para el desarrollo y continuidad de la actividad económica.
✔️ El cierre de minas es una obligación legal y ambiental inseparable de la actividad minera, cuyo cumplimiento resulta indispensable para mantener la concesión y operar dentro del marco normativo.
✔️ En ese contexto, la provisión por cierre de minas forma parte del ciclo económico integral del negocio minero, por lo que las diferencias de cambio asociadas sí constituyen resultados computables para efectos del Impuesto a la Renta.
➡️ En ese sentido, se declaró fundada la demanda en este extremo y se ordena reconocer la deducibilidad de la diferencia de cambio observada.