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Aplicación indebida de las presunciones para determinar sobre base presunta: Efecto y ¿cambio de criterio de la Corte Su...
07/08/2025

Aplicación indebida de las presunciones para determinar sobre base presunta: Efecto y ¿cambio de criterio de la Corte Suprema?
Casación 17187-2024, Lima (pub. 13-2-25)

(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 1782-5-2018
Ponente: Jueza Suprema Tovar Buendía
La determinación sobre base presunta y las presunciones que legalmente corresponda
aplicar a la Administración Tributaria no constituyen procedimientos en los términos del
art. 112 del Código Tributario (que contempla cuáles son los procedimientos tributarios)
ni en los del art. 29 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (que
establece la definición de procedimiento administrativo), sino que constituyen “métodos”
mediante los cuales la Administración Tributaria se encuentra facultada a determinar la
base imponible del tributo en determinados supuestos, como ocurre cuando el
contribuyente omite presentar la información requerida dentro del procedimiento de
fiscalización que se le lleva a cabo.

En ese sentido, no es posible aplicar el art. 109, num. 2, del Código Tributario, que
establece que son nulos los actos dictados que prescinden totalmente del “procedimiento
legal establecido”, siendo conforme a ley que, cuando la SUNAT aplique indebidamente
una presunción, el Tribunal Fiscal revoque la apelada y deje sin efecto los valores
emitidos.
Observaciones:
• La Sala expresó: “discrepamos con la recurrida en el sentido de que concluye que
correspondía que el Tribunal Fiscal declare la nulidad de la resolución
administrativa impugnada, “disponiendo se retrotraigan los actuados hasta el
momento en que se cometió el vicio y así renovar el acto viciado de invalidez”,
acorde con lo establecido por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario …
Ello, debido a que la determinación sobre base presunta no constituye un
procedimiento en los términos que expone el artículo 112 del mismo Código
Tributario ni el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.” Agregó que cuando la SUNAT erró en la aplicación del método presuntivo elegido
para determinar la obligación tributaria de la empresa codemandada no incurrió “en
vicio alguno del procedimiento de fiscalización”.
• Esta sentencia va en línea con lo resuelto en la Casación 16815-2024, Lima de 20-
11-24 (puede ver la sumilla de la misma aquí). En ambas sentencias no se ha
previsto que lo resuelto en ellas constituye doctrina jurisprudencial o precedente
vinculante.
En los antecedentes de ambas sentencias tampoco se citan otras sentencias de casación
que resolvieron en sentido contrario, como son las Casaciones 9429-2015, Lima (pub.
14-2-22) y 17564-2016, Lima (pub. 4-6-19), entre otras, en las que se determinó que
cuando la SUNAT realizara indebidamente la determinación sobre base presunta, debía
declararse la nulidad de los valores a fin de emitir otros con la correcta determinación.
Incluso se exhortó a la Sala Plena del Tribunal Fiscal a modificar su Glosario de Fallos a
fin de que se otorgue a los términos “revocar” y “dejar sin efecto” el significado acorde al
ordenamiento procesal vigente, esto es, que se le otorgara el significado de nulidad para
el supuesto antes mencionado.

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Inaplicabilidad de las causales de interrupción y suspensión de laprescripción en los procedimientos contenciosos tribut...
07/08/2025

Inaplicabilidad de las causales de interrupción y suspensión de la
prescripción en los procedimientos contenciosos tributarios en los que se ha declarado la nulidad del acto impugnado porque la fiscalización estuvo dirigida a otro tributo
Casación 18631-2024, Lima de 27-11-24
RTF impugnada: 7521-1-2021

Ponente: Jueza Suprema Delgado Aybar
Hechos:
- El 14-6-04 la SUNAT inició una fiscalización a la empresa demandante a fin de
verificar el cumplimiento de sus obligaciones vinculadas al IR 2002.
- Como resultado de dicha fiscalización emitió, entre otras, diversas resoluciones de
determinación vinculadas al IGV por utilización de servicios de no domiciliados, así
como resoluciones de multa.
- Ante ello, el 1-8-05 la empresa demandante interpuso reclamación. Posteriormente,
el 24-1-10 interpuso una apelación, la misma que fue resuelta mediante la RTF
01011-9-2020 el 24-1-20, la cual declaró nulas las resoluciones de determinación y
de multa vinculadas al IGV porque la fiscalización no estuvo dirigida a dicho tributo.
- El 17-11-20 la SUNAT notificó a la empresa demandante el inicio de una nueva
fiscalización dirigida al IGV de enero a diciembre de 2002.
El 14-11-20 la empresa solicitó la prescripción de la facultad de la SUNAT para
determinar la deuda tributaria del IGV, así como la de aplicar sanciones vinculadas
a dicho tributo.
Dicha petición fue declarada infundada por la SUNAT y, luego, al ser apelada por la
empresa, el Tribunal Fiscal decidió confirmarla.
El Tribunal Fiscal expresó que con la interposición de la reclamación que dio inicio al
procedimiento contencioso tributario hasta la fecha de notificación de la RTF el plazo prescriptorio se encontró suspendido.

Cuestión controvertida: La facultad de la SUNAT para determinar el IGV y aplicar
sanciones ¿se encontraba prescrita u operaron en el caso las causales de interrupción y
suspensión de la prescripción, teniéndose presente que se declaró la nulidad de los
valores porque la fiscalización no estuvo dirigida en un inicio al IGV?
Fallo: La facultad de la SUNAT para determinar el IGV y aplicar sanciones se encontraba
prescrita, pues es nulo el procedimiento de fiscalización del IGV iniciado por la SUNAT cuando ya operó el plazo prescriptorio para determinar dicha obligación tributaria y
aplicar sanciones. Al ser nulo el referido procedimiento no pueden operar las causales
de interrupción o suspensión de la prescripción, previstas en los arts. 45 y 46 del Código Tributario.

Observaciones:
- La Sala de la Corte Suprema expresó que “respecto a lo señalado por el Tribunal
Fiscal, en el sentido de que la suspensión no es afectada por la declaración de
nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la
emisión de los mismos, conforme al Decreto Legislativo N.º 981, y que además el
procedimiento contencioso-tributario mantiene su validez por ser distinto al
procedimiento de fiscalización; conforme a lo ya expuesto, nos encontramos ante
un procedimiento de fiscalización ilegal, que realizó la SUNAT sin cumplir con las
formalidades exigidas por ley, especialmente en relación al plazo para el inicio de
un procedimiento de fiscalización, el mismo que, en el caso se inició cuando ya
había transcurrido el plazo prescriptorio; por lo que son nulos todos los actos
posteriores que se hubieran dictado sobre su vigencia.”

Este fallo, está en línea con lo resuelto en la Casación 2174-2015, Lima que declaró
la nulidad de los valores porque el procedimiento de fiscalización fue indebido y
como consecuencia de ello operó la prescripción. También con lo expresado en la
Casación 8340-2015, Lima, en la que la Corte Suprema señaló que la interposición
de un recurso de reclamación sólo suspende la prescripción “cuando en el tiempo
del nacimiento de la obligación exista norma que así lo precise o cuando se
interpone dentro de un procedimiento iniciado válidamente respecto al tributo cuyo pago se exige.”

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Dualidad de criterio: Precedente de observancia obligatoria aplicado por la SUNAT en la fiscalización del IR de un ejerc...
07/08/2025

Dualidad de criterio: Precedente de observancia obligatoria aplicado por la SUNAT en la fiscalización del IR de un ejercicio en el que existió un informe de criterio opuesto
Casación 16913-2024, Lima (pub. 13-2-25)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 4635-1-2021
Ponente: Juez Supremo Yaya Zumaeta
Hechos: A efectos de la determinación del IR 2010 el contribuyente computó las pérdidas
generadas por la diferencia de cambio vinculadas a operaciones que no se encontraban
gravadas con el referido impuesto. Se sustentó en el criterio del Informe 234-2009-
SUNAT/2B0000, que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la declaración
jurada del ejercicio 2010.
En la fiscalización la SUNAT reparó el cómputo de las pérdidas por diferencia de cambio,
aplicando el criterio de la RTF 8678-2-2016 (de observancia obligatoria), que había sido
emitido en periodo posterior al fiscalizado.

Cuestión controvertida: ¿Se produce dualidad de criterio (art. 170, num. 2), respecto al
tratamiento tributario de las pérdidas por diferencia de cambio, si la SUNAT aplica en la
fiscalización un precedente de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal que es
contrario a un informe de la propia SUNAT, cuyo criterio fue aplicado por el contribuyente
al presentar su declaración jurada?
Fallo: Sí. “… se observa que mientras en el Informe N° 234-2009-SUNAT/2B0000 se
interpreta el primer párrafo del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta en el sentido de que cualquier pérdida derivada de la diferencia de cambio debe computarse para
efectos de la determinación del impuesto a la renta, sin importar a qué tipo de operación
se encuentre vinculada, se tiene que -contrariamente a lo antes mencionado- mediante
la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08678-2-2016 (de observancia obligatoria) se señala
que solamente serán computables, para efectos de la determinación del impuesto a la
renta, aquellas pérdidas por diferencia de cambio que guarden vinculación con una
potencial renta gravada, lo cual evidencia que la autoridad administrativa en materia
tributaria ha incurrido en duplicidad de criterio.”
Observaciones:
- Del criterio emanado de este fallo se tiene que en el caso se presentó una dualidad
de criterio, porque la SUNAT aplicó un precedente de observancia obligatoria del
Tribunal Fiscal en la fiscalización del IR de un ejercicio en el que se encontraba
vigente un distinto criterio interpretativo contenido en un informe de la propia SUNAT. La dualidad de criterio se produce, según la Corte Suprema, aun si los criterios
opuestos son emitidos por diferentes órganos de la Administración Tributaria (en el
caso, la SUNAT y el Tribunal Fiscal).
- A los efectos de la configuración de la dualidad de criterio, el num. 2 del art. 170 del
Código Tributario no especifica que los criterios disímiles deban ser emitidos con
calidad de precedentes vinculantes, por lo que bien puede producirse ello respecto
de un precedente de observancia obligatoria y un informe de la SUNAT.

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Notificación del informe sustentatorio de las resoluciones de determinación y de multa: Precedencia necesaria a la de es...
07/08/2025

Notificación del informe sustentatorio de las resoluciones de determinación y de multa: Precedencia necesaria a la de estas
Casación 5050-2024, Lima (pub. 3-2-25)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 9383-12-2021
Ponente: Jueza Suprema Delgado Aybar
Hechos: La Administración Tributaria notificó un informe que contenía las conclusiones
del procedimiento de fiscalización el mismo día en que notificó las resoluciones de
determinación y de multa. En el informe no se consignó que hubiese sido emitido en
virtud del art. 75 del Código Tributario, razón por la cual la Administración Tributaria
consideró que se siguió el procedimiento legalmente establecido.
El Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la apelada y de los valores. Expresó que teniendo
en cuenta que los valores fueron girados sobre la base del mencionado informe, debieron
emitirse recién a partir del día en que la notificación de éste surtió efectos.
En primera instancia judicial se declaró fundada la demanda interpuesta por la
Administración Tributaria. En segunda instancia dicho pronunciamiento se confirmó.
Cuestión controvertida: ¿Son nulos los valores notificados el mismo día en que fue
notificado el informe que contenía las conclusiones de la fiscalización, aun si éste no
consigna que fue emitido en virtud del art. 75 del Código Tributario?
Fallo: Sí, pues aun cuando el art. 75 del Código Tributario indica que el proceso de
fiscalización o verificación concluye con la correspondiente resolución de determinación
o de multa, “de su segundo párrafo se entiende que, si bien la comunicación de
conclusiones con que indique expresamente las observaciones formuladas es
discrecional, ello hace alusión a situaciones en las cuales no existan conclusiones
previas.”
En el caso, “sí existieron conclusiones plasmadas en un informe que sirvió de sustento
para la emisión de las resoluciones de determinación y de multa; por lo tanto, con este artículo no se exonera a la administración de garantizar que los actos que sustenten las
resoluciones finales adquieran eficacia previa, lo cual no ocurrió en este caso, siendo que
el Informe … no es un mero documento accesorio, sino que es el sustento técnico-jurídico
de las resoluciones de determinación y de multa, por lo que su eficacia debe anteceder
a estos actos administrativos finales.” (énfasis nuestro)

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Nulidad de la orden de pago: Reliquidación del saldo a favor del IR obtenido a partir de una fusión por absorciónRTF 799...
07/08/2025

Nulidad de la orden de pago: Reliquidación del saldo a favor del IR obtenido a partir de una fusión por absorción
RTF 799-8-2024 de 26-1-24
Es nula la orden de pago emitida en virtud del art. 78, num. 3 del Código Tributario cuando la SUNAT desconoce parcialmente la compensación del saldo a favor del IR obtenido por
el contribuyente a partir de un proceso de fusión por absorción con otra empresa y que tiene por finalidad cuestionar el periodo tributario en el cual debió iniciarse la compensación del referido saldo, “toda vez que no se trata de la existencia de errores
materiales de redacción o de cálculo, sino de una reliquidación efectuada por la Administración que desconoce la determinación realizada por la recurrente…”

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Infracción del art. 176, num. 1: Caso en que no fue acreditada laconfiguración de la infracción por no presentar el PDT ...
07/08/2025

Infracción del art. 176, num. 1: Caso en que no fue acreditada la
configuración de la infracción por no presentar el PDT Planilla Electrónica por aportaciones a ESSALUD
RTF 981-4-2024 de 2-2-24
A efectos de que la SUNAT acredite que el contribuyente incurrió en la infracción del art. 176, num. 1 del Código Tributario por no haberse presentado el PDT Planilla Electrónica por Aportaciones a ESSALUD de un trabajador, no basta que se sustente en la
información que figura en el Comprobante de Información Registrada en el que obra que el contribuyente está afecto a las “Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad
Social en Salud” desde años anteriores, pues dicha información es meramente referencial, “por lo que no cabe considerar que la decisión de considerar a un sujeto afecto o no a un tributo, y por tanto, obligado a presentar la declaración jurada vinculada
con aquel, se base en ella.”

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Crédito fiscal: Gastos derivados de un contrato de constitución de derecho de superficie que luego fue cedido a favor de...
07/08/2025

Crédito fiscal: Gastos derivados de un contrato de constitución de derecho de superficie que luego fue cedido a favor del Banco que financiaría el proyecto inmobiliario en el que el contribuyente realizaría sus actividades
RTF 929-9-2024 de 1-2-24
“… de lo expuesto se aprecia que … constituyó a favor de la recurrente un derecho de superficie sobre el suelo y subsuelo de un área determinada de un inmueble de su propiedad, y como contraprestación por dicho derecho, la recurrente pagaría a favor
de … el importe de S/ … mensuales más el Impuesto General a las Ventas, … con el objeto de que la recurrente desarrollara un proyecto lnmobiliario que incluía, entre otros, la construcción de una primera planta destinada a un laboratorio clínico y un banco de sangre, que serían utilizados por la recurrente para el desarrollo de sus actividades, así como habitaciones para pacientes, estación de enfermería, sala de espera, entre otros; siendo que dicho proyecto sería financiado por el Banco …, razón por la cual
el mencionado derecho de superficie fue cedido a favor del Banco, manteniendo la recurrente la obligación de efectuar la contraprestación por dicho derecho a favor de …,
con la finalidad que aquel, a solicitud de la recurrente, celebre con esta un contrato de arrendamiento financiero y permita la transferencia de propiedad a favor de la recurrente
de las obras civiles comprendidas en el anotado contrato en caso la recurrente decida ejercer la opción de compra regulada en tal contrato.
Asimismo, la recurrente y el Banco suscribieron contratos de arrendamiento financiero de equipos para el equipamiento de …, los cuales, junto con el proyecto inmobiliario desarrollado, la recurrente dio en subarrendamiento a favor de …, y como
contraprestación, esta pagaría a la recurrente, entre otros, por el ejercicio 2015, el importe de S/ …. mensuales, que no incluía el Impuesto General a las Ventas. …. por lo tanto, se observa que los pagos realizados por la recurrente a favor de … materia
de acotación, derivan de un contrato de constitución de derecho de superficie, que la primera de las mencionadas celebró con la finalidad de desarrollar un proyecto Inmobiliario financiado por el Banco …, advirtiéndose un interés económico de la
recurrente en el desarrollo de dicho proyecto, pues lo subarrendaría a …. junto con equipos para su funcionamiento, y utilizaría el laboratorio clínico y banco de sangre para
el desarrollo de sus actividades; por lo tanto, los gastos incurridos tienen vinculación con la generación de rentas gravadas o mantenimiento de su fuente productora, cumpliendo con el principio de causalidad establecido por el artículo 37 de la Ley del
Impuesto a la Renta, y por ende, otorgan derecho a utilizar el crédito fiscal, por lo que corresponde levantar el reparo materia de análisis, revocar la resolución apelada en dicho extremo y disponer que la Administración proceda a reliquidar la deuda contenida
en las Resoluciones de Determinación N°…”

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Pago por concepto de “conmoción social”: No calificación como servicio a los fines del IGV y procedencia del crédito fis...
07/08/2025

Pago por concepto de “conmoción social”: No calificación como servicio a los fines del IGV y procedencia del crédito fiscal
Casación 5316-2024, Lima (pub. 3-2-25)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 5741-4-2020
Ponente: Jueza Suprema Vera Lazo

Hechos: En virtud de un laudo arbitral emitido como consecuencia de un proceso seguido
contra Sedapal (contribuyente), una empresa contratista cobró el concepto por
“conmoción social”, que tuvo por finalidad aplacar las amenazas y violencia que devenían
en extorsión a las empresas constructoras. De este modo, dicha empresa no paralizaba
las obras y cumplía el contrato suscrito con la referida entidad.
Ese concepto fue gravado con el IGV en la factura emitida por el contratista y Sedapal
utilizó el crédito fiscal por la referida operación.
La SUNAT sostuvo que el pago por “conmoción social” no representó un servicio sino el
resarcimiento o reembolso de un gasto, por lo que no correspondía que Sedapal g***ra
del crédito fiscal por dicho concepto.
El Tribunal Fiscal revocó la apelada y precisó que si bien la operación no calificó como
servicio al no haber solicitado Sedapal a la SUNAT la devolución del IGV indebidamente
pagado correspondía utilizarlo como crédito fiscal.
En primera instancia judicial se declaró infundada la demanda interpuesta por la SUNAT.
En segunda instancia se confirmó el fallo y se precisó que Sedapal tenía derecho a
solicitar a la empresa contratista la devolución del IGV erróneamente trasladado y la
empresa, en tanto no hubiere transcurrido el plazo de prescripción, el derecho de solicitar
la devolución del IGV. Agregó que, como eso no había ocurrido en el caso, resultaba
procedente que Sedapal hubiere utilizado el crédito fiscal por el IGV trasladado.
Cuestión controvertida: El concepto por “conmoción social” ¿califica como un servicio y
puede ser utilizado como crédito fiscal?
Fallo: “El pago por concepto de conmoción social … no califica como operación afecta al
impuesto general a las ventas, toda vez que dicho concepto no podría calificar como
servicio, en virtud de la definición de servicio descrita en el numeral 1 del inciso c) del
artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF; en consecuencia, no corresponde
aplicar el artículo 18 de la referida ley.”
Fundamento: El pago realizado por Sedapal a la empresa contratista se ha realizado en
la consideración de que se ha probado que dicha empresa sufrió un daño ocasionado
por la “conmoción social”, “por lo que no podría calificar como servicio, a tenor de la
definición de servicio contenida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, ya que ha sido considerado como un resarcimiento de
carácter civil.”
Observaciones:
- Con relación a la inaplicación del art. 18 de la Ley del IGV, la Sala concluyó que la
RTF 5741-4-2020 se encontraba debidamente motivada, no habiendo tampoco la
sentencia apelada incurrido en la vulneración del principio de legalidad y en la
inaplicación del art. 18 de la LIGV.
- Si bien la Corte Suprema no lo ha sostenido expresamente, se infiere de sus
considerandos que cuando en una operación no afecta al IGV se hubiere aplicado
erróneamente dicho impuesto, corresponde g***r del crédito fiscal si se determina
que no se solicitó la devolución del pago por concepto del IGV trasladado, ni que la
Administración observó el efectivo pago del impuesto contenido en la factura
observada.
Este también ha sido el criterio del Tribunal Fiscal en las RTF 7280-10-2019, 13111-
5-2009, 8664-10-2016, entre otras.

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Ajuste del costo computable de las acciones por circunstancias posteriores al contrato de compraventa previstas en élRTF...
07/08/2025

Ajuste del costo computable de las acciones por circunstancias posteriores al contrato de compraventa previstas en él
RTF 10096-4-2023 de 1-12-23
El costo de adquisición de las acciones comprende el aumento posterior del precio debido a circunstancias posteriores previstas en el contrato de compraventa o a condiciones del mercado, no pudiendo considerarse ese aumento del precio como una
liberalidad del comprador en favor del vendedor.

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Contrato de franquicia: Acreditación de la transferencia de know how a efectos de que se tribute como regalíaRTF 6243-3-...
07/08/2025

Contrato de franquicia: Acreditación de la transferencia de know how a efectos de que se tribute como regalía
RTF 6243-3-2024 de 4-7-24
Hechos: La SUNAT formuló un reparo por omisión de retenciones del IR de no domiciliados de enero a diciembre 2014, pues consideró que los contratos de licencia de uso de signos distintivos y diversos contratos de prestación de servicios, celebrados entre
la recurrente y sus partes vinculadas (conformantes de un grupo empresarial), calificaban como un contrato de franquicia. En ese sentido, consideró que los pagos efectuados constituían regalías gravadas con la tasa del IR del 30%.
La recurrente sostuvo que no se había producido una transmisión de conocimientos especializados (know how), que era el componente indispensable para considerar la existencia de una regalía, toda vez que el modelo de negocio que utilizó el grupo
empresarial, denominado "venta directa multinivel", no era propiedad del grupo, sino que se trataba de un conocimiento público, gratuito y aplicado también por terceros. Agregó que los contratos celebrados con las partes vinculadas en los que la
Administración se sustentó para formular el reparo, se ampararon en la libertad contractual de las partes, no habiendo la SUNAT justificado la recalificación que pretendía, respecto de las transacciones observadas, como un contrato de franquicia,
más aún si no había aplicado ninguno de los párrafos de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario para formular el reparo.
Cuestión controvertida: ¿El reparo formulado por la SUNAT se encuentra conforme a ley?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- “… la franquicia es un contrato complejo dado que reúne elementos propios de varios
contratos (licencia de uso de marca, know now, asistencia técnica, locación de
servicios, entre otros), celebrado entre dos partes (franquiciante y franquiciado), las
cuales suelen ser entidades independientes, toda vez que la idea del titular de la
marca (en calidad de franquiciante) es desarrollar un sistema de distribución de
venta de bienes o prestación de servicios con la participación de terceros
independientes (en calidad de franquiciados), los cuales son elegidos por su
idoneidad y capacidad para mantener determinados estándares del negocio.”
- “… el contrato de know how se diferencia del contrato de prestación de servicios, en
que el primero corresponde a una prestación de dar ("transmitir") conocimientos
especializados preexistentes al contrato, por lo general plasmados en
instrucciones, fórmulas, planos, modelos, diseños, dibujos, etc., en el que el cedente no realiza nada más que no sea suministrar la información especializada
(relativa a la experiencia industrial, comercial o científica), de manera que el
cesionario pueda aprovechar los referidos conocimientos sin intervención del
cedente; en cambio, el contrato de prestación de servicios conlleva una obligación
de hacer en la que el locador realiza una actividad en favor del comitente o usuario
(cliente), que podría requerir que haga uso de habilidades y conocimientos
especializados, pero que no son objeto de transferencia o cesión al cliente.” - Del análisis de los contratos y documentación proporcionada por el contribuyente,
se verificó la ejecución de prestaciones “de hacer” y no “de dar”, no habiéndose
probado la transmisión de conocimientos (know how) en los términos previstos en
el art. 27 de la LIR en concordancia con el art. 16 del reglamento de la citada ley.
Observación: Según esta resolución, que no constituye jurisprudencia de observancia
obligatoria, lo determinante a efectos de calificar como regalías (gravadas con la tasa del
30%) a las contraprestaciones contenidas en un contrato de franquicia celebrado con una
empresa vinculada, es la existencia de una transmisión de conocimientos referidos a la
experiencia comercial (know how).

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Supuesto en que no es exigible a la Administración realizar el cruce de información con terceros para desvirtuar la exis...
07/08/2025

Supuesto en que no es exigible a la Administración realizar el cruce de información con terceros para desvirtuar la existencia del gasto
RTF 4616-1-2024 de 10-5-24
“Que sobre lo argumentado, respecto a que, si la Administración requería de mayor sustento probatorio pudo llevar a cabo cruces de información a fin de acreditar o desvirtuar la existencia del gasto materia de reparo, cabe indicar que no es obligación de la Administración realizar cruces de información con terceros como requisito indispensable para cuestionar la deducción de un gasto y si bien conforme con reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la Administración debe tener una posición activa en cuanto a la producción y actuación de pruebas en la línea del principio de impulso de oficio, también lo es que tal actuación no es exigida cuando previamente hay un deber probatorio que debe ser cumplido por parte del contribuyente, de modo que al recaer en la recurrente la carga de la prueba de demostrar que cumplió
con los requisitos legales para deducir el gasto observado, es a (él) a quien correspondía aportar las pruebas necesarias para tal fin, por cuanto … se encuentra en mejor situación de probar o acreditar con la documentación correspondiente la deducción del gasto observado, lo que no sucedió en autos.”

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

Gastos vinculados a la obtención de un financiamiento al adquirir acciones:Calificación como intereses y no como costo d...
07/08/2025

Gastos vinculados a la obtención de un financiamiento al adquirir acciones:
Calificación como intereses y no como costo de las acciones
RTF 9711-1-2023 de 17-11-23
Los honorarios de estructuración, servicios legales, consultoría, calificación de deuda, revisión de mercados, así como los gastos de viaje, administrativos y otros directamente vinculados a la obtención del financiamiento para adquirir acciones, califican como “gasto por intereses”, por lo cual, conforme al art. 20 de la LIR que excluye a los intereses del costo computable, no deben formar parte del costo de adquisición de las acciones, sino
que deben reconocerse como gastos deducibles.
No obsta a ello el que conforme a la NIC 23, aplicable al tratamiento de los costos por préstamos, los indicados desembolsos puedan formar parte del costo de adquisición
cuando sean directamente atribuibles a un activo apto.

fuente: EDITORIAL ECONOMÍA Y FINANZAS

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Jr. Moquegua N° 182 Of. 308 – Cercado De Lima
La Molina

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