Medrano

Medrano Servicio de Asesoramiento Legal Especializado

Derecho Laboral, Civil, Comercial, Municipal, Administrativo, Aduanas, Penal, tributario y Contrataciones del Estado,

10/07/2022

El número de muertes y contagios en el Perú por este virus aumentó a 213,652, informó el Ministerio de Salud. ►https://bit.ly/3uBCI8F

08/06/2022

✅ INSTALACIÓN DE TABLERO ELÉCTRICO PARA UNA VIVIENDA

02/05/2022

“Los infelices son egoístas, injustos, crueles e incapaces de comprender al otro. Los infelices no unen a las personas, las separan”.
Antón Chéjov

23/04/2022

"La tolerancia llegará a tal nivel que las personas inteligentes tendrán prohibido pensar para no ofender a los imbéciles".

Fiódor Dostoyevski

Mira esto: https://youtu.be/eeXS_HXwtlc

11/04/2022
18/12/2021
25/03/2021

Informe Técnico N° 000292-2021-SERVIR-GPGSC
De: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Modalidades de trabajo aplicables al personal que pertenece a grupos de riesgo

Referencia: Oficio N° 05-2021-RRHH-DGRS/JNE

I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia el Jefe de la Unidad Orgánica de Recursos Humanos del Jurado Nacional de Elecciones nos formula las siguientes preguntas:

a) ¿La entidad puede permitir que los servidores que pertenecen a grupos de riesgo laboren de forma presencial cuando lo soliciten de manera voluntaria pese a que el Decreto Supremo N° 083-2020-PCM se encuentra derogado y solo se encuentra vigente el Decreto de Urgencia N° 026-2020?

b) ¿Los servidores que pertenecen a grupos de riesgo y laboran en la entidad de forma presencial (antes de la derogatoria del Decreto Supremo N° 083-2020-PCM) pueden seguir haciendo trabajo presencial?

II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 De acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1023, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, por lo que en aplicación de la Ley N° 28158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, se constituye como la autoridad técnico normativa del mencionado Sistema, cuyo alcance comprende a todas las entidades de la Administración Pública, indistintamente de su nivel de gobierno.

2.2 En su condición de ente rector tiene –entre otras– la función de emitir opinión técnica vinculante en las materias de su competencia. Esta se ejecuta a través de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, órgano encargado de diseñar y desarrollar el marco político y normativo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. Al contener la posición del ente rector, los informes técnicos emitidos por esta gerencia fijan la pauta que obligatoriamente deben seguir todos procedimientos que involucren la gestión de recursos humanos de la Administración Pública.

2.3 En mérito a ello, si bien el Consejo Directivo de SERVIR tiene la potestad de aprobar opiniones vinculantes, no es válido sostener que los informes técnicos que no hubieran sido aprobados por el Consejo Directivo de SERVIR puedan ser inobservados por las entidades públicas.

2.4 Como ente rector, SERVIR define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. Sin embargo, no forma parte de sus competencias constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales de cada entidad. Por ello, las consultas que absolvemos se encuentran referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

Sobre la asunción de responsabilidad voluntaria por parte de los servidores que pertenecen a los grupos de riesgo

2.5 A través del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 083-2020-PCM [1] se previó la posibilidad de que aquellos trabajadores que, perteneciendo a los grupos de riesgo de contagio de COVID-19, deseen asistir a realizar trabajo presencial podrían suscribir una declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria.

2.6 Ello luego fue materializado a través de la Resolución Ministerial N° 099-2020-TR, la cual aprobó el formato de declaración jurada que los empleadores facilitarían a los trabajadores pertenecientes a los grupos de riesgo que voluntariamente deseen realizar trabajo presencial.

2.7 No obstante, la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM derogó –entre otros– el Decreto Supremo N° 083-2020-PCM, que habilitaba a los trabajadores pertenecientes a los grupos de riesgo a optar voluntariamente por realizar trabajo presencial, eliminando así la posibilidad de continuar empleando la declaración jurada aprobada a través de la Resolución Ministerial N° 099-2020-TR.

Sobre las modalidades de trabajo aplicables a los servidores que pertenecen a los grupos de riesgo
2.8 Estando a la modificación del marco normativo, y de la evaluación de las normas aplicables a los servidores civiles durante el Estado de Emergencia Nacional, se tiene que el artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-20202 establece que los trabajadores que pertenezcan a los grupos de riesgo deben realizar trabajo remoto o, en caso sus funciones no resulten compatibles, serán acreedores a una licencia con goce de haber compensable.

2.9 Sin embargo, lo señalado en el artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 debe complementarse con el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1505. De modo que aquellos servidores que pertenecen a grupos de riesgo de contagio de COVID-19, en principio, deberán desarrollar labores a través del trabajo remoto. En caso las funciones del puesto no sean compatibles con esta modalidad de trabajo, la entidad podrá aplicar la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 15053 y variar temporalmente las funciones (o asignarles nuevas) para que puedan prestar servicios de forma remota. Si ello no resultara posible, la entidad deberá evaluar la aplicación de las otras medidas excepcionales contenidas en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1505 con la finalidad de reducir la exposición de los servidores.

2.10 Por lo tanto, atendiendo a lo establecido en las normas antes mencionadas, las entidades públicas no podrán asignar trabajo presencial a los servidores que pertenecen a grupos de riesgo, inclusive si estos desean asumir el riesgo voluntariamente, debiendo optar por emplear las medidas aprobadas en el marco del Estado de Emergencia Nacional que minimicen las posibilidades de contagio.

III. Conclusiones
3.1 El Decreto Supremo N° 083-2020-PCM previó la posibilidad de que los servidores que pertenecen a los grupos de riesgo de contagio de COVID-19 puedan manifestar voluntariamente su intención de realizar trabajo presencial.

3.2 La Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 184-2020- PCM derogó el Decreto Supremo N° 083-2020-PCM, eliminando dicha posibilidad.

3.3 Aquellos servidores que pertenecen a grupos de riesgo de contagio de COVID-19, en principio, deberán desarrollar labores a través del trabajo remoto. Si las funciones del puesto no sean compatibles con el trabajo remoto, podrán variar temporalmente las funciones para que puedan prestar servicios de forma remota.

3.4 En caso no resulte posible la aplicación de las alternativas antes mencionadas, se deberá evaluar aplicar alguna de las medidas excepcionales contenidas en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1505.

3.5 Las entidades públicas no podrán asignar trabajo presencial a los servidores que pertenecen a grupos de riesgo, inclusive si estos desean asumir el riesgo voluntariamente.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

31/07/2020

Sentencia 23845-2018-0-1801-JR-LA-07, no corresponde la reposición de trabajadores (obreros) que no hayan accedido a una plaza presupuestada por medio de un concurso público.

Decreto Supremo que modifica los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece no...
25/06/2020

Decreto Supremo que modifica los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas
DECRETO SUPREMO 15-2020-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, medida que se prorrogó con el Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 064-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 075-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 083-2020-PCM y el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM hasta el 30 de junio de 2020;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se establecen medidas extraordinarias y urgentes de carácter excepcional y transitorio, que permiten mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional declarados ante la propagación del COVID-19, así como preservar los empleos de dichos trabajadores;

Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se establecen disposiciones complementarias para la aplicación, entre otros, del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, referido a las medidas para preservar el empleo de los trabajadores, aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria;

Que, la propagación del COVID-19, viene ampliando el periodo de inactividad de las unidades empresariales, afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, de la economía peruana; en especial, las medidas restrictivas y de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional vienen afectando la dinámica de distintos sectores productivos, los cuales presentan una importante contracción económica al mes de abril del presente año;

Que, el Informe Técnico de la Producción Nacional del Instituto Nacional de Estadística e Informática, publicado en junio del presente año, señala que la producción nacional en abril de 2020 alcanzó una disminución de 40,49%; y que las actividades económicas más afectadas fueron alojamiento y restaurantes (-94,55%), construcción (-89,72%), transporte, almacenamiento, correo y mensajería (-69,11%), comercio (-65,41%), servicios prestados a empresas (-61,75%). Por otro lado, el Informe Técnico de la Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana, publicado en junio del presente año, señala que en el periodo marzo-abril-mayo de 2020, la población ocupada se redujo en 2,3 millones de personas, es decir 4,765 menos que similar periodo del año anterior. Asimismo, según la planilla electrónica, la participación de los trabajadores de empresas de 1 a 100 trabajadores en las pérdidas de empleos viene creciendo y representó en mayo de 2020 el 51,9% del total de trabajadores que perdieron un empleo;

Que, del informe elaborado por la Dirección General de Trabajo del Viceministerio de Trabajo, se desprende que las comunicaciones de suspensión perfecta de labores presentadas en el período abril y junio de 2020 a nivel nacional han sido presentadas en un 97% por unidades económicas de hasta cien (100) trabajadores, encontrándose este sector en una situación de mayor desventaja o vulnerabilidad ante el actual contexto atípico y de emergencia, siendo además el que concentra la mayor parte de salidas de trabajadores del mercado de trabajo;

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, para hacer viable la adopción de medidas que permitan la preservación de los empleos en las unidades económicas de hasta cien (100) trabajadores y en las que están imposibilitadas de operar, ante los efectos económicos causados a consecuencia de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional declarados ante la propagación del COVID-19;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;

DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el artículo 3, el numeral 5.1 del artículo 5 y el literal g) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR
Modifícanse el artículo 3, el numeral 5.1 del artículo 5 y el literal g) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber

(…)

En el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la suspensión perfecta de labores, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020. Para dicho efecto, resulta de aplicación lo establecido en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo.

El cálculo de los ratios indicados en el presente numeral se realiza conforme al Anexo del presente decreto supremo, que forma parte integrante del mismo y que se publica el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe).

Artículo 5.- Naturaleza de la suspensión perfecta de labores

5.1 Agotada la posibilidad de implementar las medidas alternativas previstas en el artículo 4 del presente decreto supremo, el empleador puede excepcionalmente aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

Tratándose de empleadores que cuentan hasta con cien (100) trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo, resulta facultativo acreditar la adopción de las medidas alternativas previstas en el artículo 4.

Artículo 7.- trámite de la comunicación por la Autoridad Administrativa de Trabajo

(…)

7.2 La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de la verificación indicada en el numeral precedente, reporta lo hallado, que incluye lo siguiente:

(…)

g) Cuando sea exigible, verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.

Artículo 3.- Publicación
El presente decreto supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Procedimientos en trámite
El presente decreto supremo resulta aplicable a los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia relativos a la suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

Descargue el PDF aquí

Promovemos un empleo decente y productivo, así como el cumplimiento de los derechos laborales y fundamentales de la población, fortaleciendo el diálogo social y la empleabilidad y protección de los grupos vulnerables, siempre desde una visión centrada a la ciudadanía.

25/06/2020

COVID – 19 Y EL GOBIERNO:
El Presidente Vizcarra en sus primeros anuncios, marzo 2020, se presentó como un estadista que planteo una estrategia segura frente al COVID-19, de las mejores en el mundo. Sacaba pecho porque se había adelantado a tomar medidas de aislamiento y de emergencia sanitaria, como no lo habían realizado en otros países, hacia comparativos con las estadísticas de infectados de otros países como España, Italia, EEUU, Chile, Brasil entre otros; se presentaba en TV indicando que teníamos la tasa mínima de infectados y que las pruebas que se tomaban por coronavirus eran mayores en comparación con los países que nos rodean, que las medidas adoptadas haría retroceder al virus, y para ello comenzaron a emitirse los Decretos de Supremos y Decretos de Urgencia que a todos nos hacían pensar que al terminar los 15 días de aislamiento que se señalaba en cada norma, se terminaba el aislamiento, y para paliar la situación otorgó los bonos para paliar las dificultades económicas de los hogares peruanos., hasta que el tiempo fue transcurriendo y a la fecha nos encontramos a 100 días de aislamiento, sin convencimiento de lo que va suceder en el futuro, ahora nos dicen que vamos a convivir con el virus una realidad existente que desde sus inicios tuvo conocimiento el gobierno, que por la negligencia de sus funcionarios, desidia y falta de prevención nos ha causado un daño irreparable económico garrafal.
El gobierno empleo métodos y procedimientos para combatir el virus de otros países como Italia, España entre otros, sin tener en cuenta que eran los países más afectados y que hasta ese momento no habían tenido ningún resultado positivo, sin solución y sin tener en cuenta que eran una cultura diferente a la nuestra.
En la actualidad el Gobierno a optado por abrir los centros comerciales como se realizó en otros países, pero la diferencia radica, que en los otros países lo abrieron cuando la curva era descendente, aquí en el Perú todo lo contrario cada día sube más, por más que se esfuercen el Presidente y Ministros en decirnos que ya se detuvo al COVID 19, y que está en bajada, con ciertas argucias como la opinada por el Ministro de Salud, quien dice que han bajado el número de ingresos a los Hospitales, lo que no sabe el ministro es que los Hospitales se encuentran repletos y que la gente prefiere curarse en su casa.
Posteriormente cuando el virus había avanzado tremendamente en el Perú, el gobierno se da cuenta que se habían equivocado y que el método usado por Corea del Sur iba a dar resultado, por lo que comenzaron a focalizar el contagio en donde se había dejado una puerta abierta para la enfermedad como son los Mercados de Abasto, y en la realización de visitas a los posibles barrios con contagios.
Pero el Presidente, cuando estábamos en el promedio oficial calculado en 72,000.00 infectados, realiza un anuncio que estábamos en la meseta ( es decir bajo control del virus) y camino a la curva del descenso, tratando de sorprender a un pueblo habido de vencer e virus, a partir de ello comenzó ascender el virus más rápido y a la fecha estamos con más de 280,000 infectados conforme a las “cifras oficiales”, sin embargo los diversos entendidos en la materia nos indican que el Minsa no ha tomado registro de las personas que hacen su tratamiento en casa, porque han sido regresados de la puerta del Hospital, Posta Médica o de una Clínica, lo real y de acuerdo a las estadísticas que dan los cementerios, las funerarias y las fosas comunes, esta cifra se ha triplicado tanto de infectados como de muertes, en comparación a la cifra que nos vende el gobierno.
A todo esto debemos agregar la corrupción COVID 19, la cual se encuentra enquistado en todas las entidades del Estado, llámese Policía Nacional, Controlaría General, Municipalidades, Ministerios, Regiones, en los negociados de los ranchos, mascarillas, canastas, alimentos, servicios, pruebas rápidas, pruebas moleculares, entre otros. , la población solo espera que exista un milímetro de justicia.
El resultado en la actualidad, es que estamos entre los países con más infectados y sin tener una estrategia final de como reduciremos las infecciones por Corona virus en el Perú, la meseta nunca llegó por más que el gobierno trate de maquillar las cifras reales.
Se ha demostrado que el gobierno nos miente, a tratado de darle una connotación diferente a lo hecho por Carlos Morán (ahora ex Ministro el Interior), el caso de Richard Cisneros conocido artísticamente como “Richard Swing” de quien se siguen revelando más irregularidades en las contrataciones con el Ministerio de Cultura, entre otros personajes que han surgido durante el Gobierno de Martín Vizcarra, ante esta situación solo nos queda peruanos luchar contra el virus, por nuestras familias y por nuestro país, con la esperanza que algún día se establezca en el Perú un gobierno con justicia y paz social.

08/06/2020

EL FONCOMUN COMO RECURSO PARA FINANCIAR GASTOS CORRIENTES E INVERSION EN LOS GOBIERNOS LOCALES

(Por C.P.C. Alex Piero Danos Marreros)



Vamos a ver ¿Que es el FONCOMUN?

El Ministerio de Economía Y Finanzas lo define de la siguiente manera: El Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) es un fondo establecido en la Constitución, con el objetivo de promover la inversión en las diferentes municipalidades del país.

Quiere decir que es un fondo que se creó para promover la Inversión en las municipalidades. La distribución de este recurso en las 1874 municipalidades es diverso, tanto en el gasto corriente como en inversión, está sujeto a la aprobación del Concejo Municipal.

¿COMO EL ESTADO FINANCIA EL FONCOMUN?

El artículo 86º del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal (modificado por el artículo 31º del Decreto Legislativo Nº 952), determina los recursos que conforman el FONCOMÚN

a. Impuesto de Promoción Municipal (IPM) 93,95 %

b. Impuesto al Rodaje 6,12 %

c. Impuesto a las Embarcaciones de Recreo 0,13 %

Como vemos el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) (93.95%), es el de mayor porcentaje para alimentar el FONCOMUN.

Ahora la pregunta del millón: ¿De dónde viene el IPM?

El IPM es un tributo nacional creado a favor de las municipalidades, que grava las operaciones AFECTAS AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS.

Otra pregunta: Con el Estado de Emergencia DS Nº 008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, con su ampliación por 90 días más, como queda la producción de bienes y servicios en la nación.

¿El Estado recaudara lo programado por el Impuesto General a las Ventas?

La situación es preocupante también en los gobiernos locales al no poder recaudar por sus impuestos autorizados y tasas, ahora con sus transferencias por el Fondo de Compensación Municipal. Como queda con sus gastos operativos y de inversión.

¿El estado inyectara recursos para dar un respiro las municipalidades?

Ya lo está haciendo, a través del DU 047-2020 realizo transferencias y dicto medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, para reducir los efectos en la situación fiscal de los Gobiernos Locales por la menor recaudación de ingresos por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados y Recursos Determinados en los rubros Impuestos Municipales y Fondo de Compensación Municipal.

Esperemos un panorama diferente y que nuestra economía mejore, esta pandemia es como un conflicto armado que está durando más de lo esperado, donde hay pérdidas y mucha incertidumbre.

“Es duro fracasar, pero es todavía peor no haber intentado nunca triunfar" - Theodore Roosevelt.

C.P.C. Alex Piero Danos Marreros

11/02/2020

JUZGADOS LABORALES YA APLICAN DECRETO DE URGENCIA EN CASOS DE REPOSICIÓN [Decreto de Urgencia 16-2020]

En esta oportunidad compartimos dos resoluciones de los Juzgados de Trabajo del Cusco, que en los considerandos ambos juzgados ya aplican el referido Decreto de Urgencia.

Ambos procesos ya muestran el requerimiento a la parte demandante que adecue su pretensión y en la parte considerativa desarrollan la forma de ingreso a una entidad pública.

Tercero: De esta manera en lo concerniente al ingreso por mandato judicial a las entidades del Sector Público, el artículo 3 –en lo pertinente al caso– estipula en su numeral 3.1 que “Los mandatos judiciales que ordenen la reposición, la reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral en entidades del Sector Público comprendidas en el inciso 1 del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1442, con independencia del régimen laboral al que se refiera la demanda, el motivo de la desvinculación del demandante o la forma en la que esta se haya realizado, deben observar, bajo responsabilidad, las siguientes reglas: (…) 2. Sólo procede en una plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso público en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, de duración indeterminada; y, se trate del mismo régimen laboral en el cual fue contratada. (…)”.

Cuarto: De lo expuesto se tiene que al derogarse la Ley N° 24041, no procede la pretensión de reposición (reincorporación) bajo dicha norma, traduciéndose el petitorio en un imposible jurídico, acorde al numeral 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil; y en cuyo caso sólo procede si se acreditan los supuestos de la regla 2 del numeral 3.1 del artículo 3 del referido decreto de urgencia; caso contrario opera la indemnización establecida en el inciso 3, del numeral 3.3 del mencionado artículo, tomando como referencia la última remuneración mensual percibida por el (la) demandante en la entidad que laboró.

13/12/2019

Empleadores tienen hasta el 16 de diciembre para depositar la gratificación a sus trabajadores

Los empleadores que hasta el 16 de diciembre incumplan con pagar la gratificación por navidad a sus trabajadores, serán multados hasta con S/. 94.500 por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Atendiendo a que el 15 de diciembre es día inhábil, y por eso se tomará en cuenta la fecha indicada anteriormente. Además, cabe precisar, que se generan automáticamente intereses legales laborales por falta de pago de esta gratificación desde el 17 de este mes hasta la fecha de pago.

Fecha de publicación: 04/12/2019
Fuente: diario El Peruano.

13/12/2019

Aprueban disposiciones referidas a solicitudes derivadas de derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley N° 20530, cuyo reconocimiento, declaración y calificación corresponde a la ONP
Número del dispositivo: Resolución Jefatural N° 107-2019-JEFATURAL/ONP

Fecha de publicación: miércoles, 04 de diciembre de 2019.

Fecha de vigencia: jueves, 05 de diciembre de 2019.

Por intermedio de la presente resolución se aprueba las disposiciones referidas a las solicitudes derivadas de los derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley Nº 20530, cuyo reconocimiento, declaración y calificación corresponde a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente resolución, según detalle:

Anexo I: Documentación mínima para la calificación de solicitudes derivadas de los derechos pensionarios del Decreto Ley Nº 20530.
Anexo II: Formato de Informe Técnico - Decreto Ley Nº 20530.
Anexo III: Formato de Solicitud
En ese sentido, la aplicación del presente dispositivo son para las entidades que cuenten con personal activo y/o cesante del régimen del Decreto Ley Nº 20530 y cuyas pensiones sean financiadas con recursos del Tesoro Público, siendo la ONP la entidad que reconoce, declara y califica las solicitudes derivadas de los derechos pensionarios del mencionado régimen.

Con relación a ello, dichas entidades que mantienen la función de pago de los derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley Nº 20530, son las responsables de pronunciarse mediante el acto administrativo correspondiente, respecto de las solicitudes que tengan relación directa con el pago de pensiones, incluyendo el cálculo del monto de las mismas, los descuentos y/o las retenciones que se efectúen sobre estas, incrementos de pensión, reintegros, bonificaciones, pago de pensiones devengadas no cobradas, entre otros.

En caso las entidades no cumplan con adjuntar toda la documentación, al momento de su presentación, el centro de atención de la ONP realiza las observaciones, otorgando a las entidades un plazo máximo de dos días hábiles para subsanarlas.

Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la ONP considera como no presentada la documentación y la devuelve con sus recaudos a las entidades cuando se apersonen a reclamarlas.

Si por razones de fuerza mayor, el legajo no pudiera contar con la documentación que a la entidad le corresponde presentar de acuerdo al Anexo I, esta debe adjuntar un informe adicional que señale haber agotado las gestiones para dar cumplimiento a lo antes dispuesto y que sustente la documentación faltante.

Adicionalmente, la ONP puede solicitar tanto a la entidad de origen como a la/el administrada/o, la remisión de documentación y/o información adicional que sea estrictamente necesaria para emitir un pronunciamiento.

Dicha documentación y/o información adicional debe ser presentada directamente en los centros de atención de la ONP, teniendo en cuenta el plazo de diez (10) días hábiles conforme al artículo 143 del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley.

Como estas, entre otras disposiciones se regulan en el presente dispositivo.

Dirección

JIRON ICA - 242 -DPTO. 709 - CERCADO DE LIMA
Rímac

Horario de Apertura

Lunes 09:00 - 19:00
Martes 09:00 - 19:00
Miércoles 09:00 - 19:00
Jueves 09:00 - 19:00
Viernes 09:00 - 19:00
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